Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 064511/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF 1-3 EXPTE. Nº: 64511/2013

CA1(55197)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “ILLUMINATI, SERGIO LUJAN C/ ASOCIACIÓN DEL

FÚTBOL ARGENTINO A.F.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la actora con réplica de su contraria.

  2. El magistrado que precede rechazó la demanda interpuesta y,

    para así decidir concluyó que el actor hizo uso de la “opción” que le brindó la nueva redacción del art. 6 del CCT 126/75 (norma convencional que regula las relaciones entre la Asociación Argentina de Árbitros y la Asociación Argentina de Fútbol, y de ese modo en lo inmediato mejoró sustancialmente sus ingresos comparativamente con los que habría percibido de continuar su vínculo subordinado resignando de tal modo los beneficios mediatos próximos (SAC y vacaciones) y futuros (posibilidad de percibir indemnizaciones de carácter laboral). Hizo hincapié, en que de los elementos probatorios arrimados a las actuaciones no surge ningún elemento de juicio ni invocación específica acerca de que la demandada hubiera ejercido alguna presión o violentado la voluntad del actor para que suscribiera los contratos de locación de servicios arbitrales –no laborales- de modo tal que pudiera verificarse la existencia de vicio que conduzca a invalidar el acto en cuestión. En definitiva, concluyó que la decisión rescisoria adoptada por el actor no podría traducirse en una suerte de fraude laboral pues aun considerando las particulares características de la locación de servicios a la luz de los principios del derecho del trabajo, en la especie no se Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    advierte perjuicio ni renuncia de derechos por parte del accionante que autoricen a asignar al vínculo mantenido con la demandada una naturaleza distinta al que las partes individual y colectivamente decidieron darle.

    La decisión del señor magistrado a quo motiva la queja de la actora y, adelanto, que los agravios vertidos resultan idóneos, a mi ver, para revocar lo decidido en la etapa anterior.

    En efecto, no obstante que la cláusula 6º del CCT 126/75

    autoriza a la AFA a. suscribir contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia para las ligas del interior y para los partidos oficiales que se juegan en Primera A, con los árbitros que integran sus planteles oficiales ,

    corresponde observar en cada caso concreto si la contratación efectuada al amparo de las citadas cláusulas convencionales, que habilitan el vínculo autónomo, constituye en realidad una figura de tal naturaleza. Si se trata de una relación que por sus características debe ser calificada como subordinada, el hecho de que las partes la hubieran calificado de no dependiente valiéndose de la previsión de la autonomía colectiva constituye una aplicación incorrecta del precepto: Y sí en verdad, por sus características, la relación plasmada era de carácter autónomo, ninguna importancia práctica tiene la autorización convencional (T.D., "Sobre la Calificación del carácter autónomo o subordinado del trabajo vía convenio colectivo, Proyecciones sobre el principio de Igualdad", Revista Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social 2003, pàgs. 390

    392 citado en SD del 11/6/2015 in re “Z.J.M. c/ Asociación del Fútbol Argentino (AFA) s/ despido ” del registro de esta sala ).

    En el caso, analizados los dichos de quienes comparecieron a declarar a instancias de la parte actora a fs.169/170-Sebastian P., y a fs.

    193/194 A.V., como así también de los términos de la contestación de la demanda -ver fs.30/48, se desprende que el actor se desempeñó como árbitro profesional de fútbol en los partidos que se disputaban en las competencias que la accionada como asociación que agrupa a clubes de fútbol organizaba a través de las ligas afiliadas del interior del país, y que realizó sus tareas de arbitraje en el período comprendido entre 1994 y el año 2013.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    El reconocimiento de la prestación personal de tareas imponía a la demandada la carga procesal de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación por aplicación de la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la LCT

    y, por el contrario, el conjunto de la prueba valorada con sana crítica (art. 386

    CPCCN), persuade sobre la existencia de una relación laboral del actor con la Asociación de Fútbol Argentino (arts. 21, 22, 23 y cctes. LCT).

    No obsta a la conclusión apuntada el hecho que el actor haya suscriptos instrumentos en el que se califica al vínculo como contrato de locación de servicios arbitrales sin demostrar un vicio en su voluntad (ver fs.

    31 vta. punto b), porque lo cierto y concreto es que el contrato de trabajo es un “contrato realidad” donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de “primacía de la realidad”). Nótese que la presunción del art. 23 de la LCT opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso,

    figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado.

    En el caso, el actor funda su decisión de extinguir el vínculo el 13/08/2013 en base a la negativa de la empleadora a regularizar el vínculo y otorgar tareas a pesar de haber aprobado la prueba física (cfr. fs. 91 e informe al Correo Argentino a fs. 93).

    Por su parte, la demandada negó la existencia de relación laboral alegando, básicamente, que su desempeño en Liga y torneos Argentinos no permiten considerar la existencia de una relación de dependencia con la Asociación de Fútbol Argentino. A su vez expuso, en virtud de las afirmaciones del inicio, que según el CCT 126/75 la dirección de partidos resulta según designación, sin que resulte obligatoria la cantidad mínima (cfr. art. 14), y Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que la A.F.A se encuentra autorizada a designar árbitros de categoría inferior a cotejos de clase superior según evaluaciones técnicas que acrediten ese derecho,

    los que resultan obligatorios para los árbitros (cfr. art. 38).

    Ahora bien, toda vez que el actor aseguró

    encontrarse en óptimas condiciones para realizar labores, y frente a la expresa negativa de tareas al señor I., ocurrida a partir del 2013, correspondía a la accionada acreditar los motivos por los cuales no cumplió con el deber de ocupación (cfr. art. 78 L.C.T.). Sin embargo, no lo hizo pues ninguna prueba obra en las actuaciones que den sustento a su postura, pues se amparó

    básicamente en normas del convenio colectivo de aplicación y Reglamento General-AFA y mediante alusión a antecedentes jurisprudenciales -dictados en el marco de otras actuaciones con otro contexto fáctico- que carecen de una aplicabilidad razonada en las específicas circunstancias de autos y, que por ende,

    pierden relevancia.

    En resumen, el Sr. I. denunció que se encontraba en óptimas condiciones para trabajar y solicitó -entre otras cosas- se le otorguen tareas. Ante este reclamo, la demandada se limitó a rechazar su reclamo negando enfáticamente que entre las partes existiera una relación que pueda calificarse como “dependiente”. En base a lo dicho, la actitud renuente de la accionada frente al reclamo formulado por el actor en el sentido de que se le otorguen tareas constituyó a mi entender injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT como para justificar la decisión de considerarse despedido.

    Es sabido que el otorgamiento de tareas es una de las obligaciones principales del empleador, quién debe garantizar al...

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