Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 036290/2002/CA004

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

36290/2002 ILLUMINATI DORA Y OTROS c/ PEN LEY 25561

DTO 1570/01 214/02 Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.- CV/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada Banco COMAFI el 6-9-2022 18:41hs., contra la resolución del 6-9-2022, cuyo traslado conferido el 3-10-2022, no fue replicado por la contraria y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 6-9-2022, la señora Jueza de primera instancia dispuso que las costas del proceso de ejecución de sentencia sean a cargo de la parte demandada.

    Para así decidir, realizó una reseña de las actuaciones y –en lo que aquí interesa–, indicó que (i) el 15-4-2017 se aprobó en autos la liquidación practicada en los términos de las sentencias dictadas en la causa; (ii) que el 5-6-2017 la demandada informó la correspondiente previsión, de conformidad con lo normado en el art. 22 de la ley 23.982; (iii) que el 20-8-2019 se ordenó citar de venta a la demandada en los términos del art. 505 del CPCCN; y, que (iv) el 30-8-

    2020, se dictó sentencia de trance y remate mandando seguir adelante la ejecución deducida.

    Luego, invocó el criterio propiciado el 20-12-218

    por la Sala IV de esta Cámara, en el expte. nro. 58841/2016, donde sostuvo que la parte actora se había visto obligada a promover un trámite de ejecución con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada y, por lo que concluyó que –por tal motivo– era la demandada quien debía cargar con las costas del proceso.

    Agregó que en este caso, con posterioridad al dictado de la sentencia de fondo que puso fin al litigio, debió iniciarse un nuevo trámite con el objeto de obtener la ejecución forzada del crédito reconocido, que concluyó con el dictado de la sentencia de trance del 30-8-

    2020.

    Señaló que en este mismo sentido se expidió en la causa nro. 55152/16, “C.L.E. c/ EN - M° Justicia DDHH s/

    proceso de ejecución”, pronunciamiento que se encuentra a la fecha firme Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    atento a que la Sala II del fuero, el 22-12-2020, desestimó la apelación deducida por la accionada contra dicha decisión.

    Concluyó que la demandada, con su conducta,

    motivó la promoción y sustanciación del trámite y que debe cargar con los gastos de la ejecución (citó el art. 68 del CPCCN).

  2. Que la demandada Banco COMAFI, al fundar su recurso, sostiene que la citación de venta del 20-8-2019 y la sentencia de trance y remate del 30-8-2020, ambas mencionadas por el a quo en la resolución en crisis, no existen.

    Manifiesta que esta Sala mediante la resolución del 30-11-2021, dictada en oportunidad de resolver la apelación del 10-5-2021

    con relación a la liquidación aprobada por la magistrada de grado, practicó

    un nuevo cálculo e intimó a su parte a abonar la suma resultante bajo apercibimiento de ejecución. Explica que, toda vez que cálculos efectuados por esta Cámara contenían un error material, fueron corregidos en la aclaratoria del 7/12/2021, en la que se intimó a su parte a depositar la suma de $3.245.442,24, bajo apercibimiento de iniciar en el Juzgado de origen la ejecución forzada del crédito reconocido en autos.

    Afirma que, una vez informados en el expediente los datos de la cuenta judicial abierta para efectuar el depósito, su parte acreditó su efectiva materialización, que se tuvo por cumplida a fs. 823.

    Agrega que no fue necesario hacer efectivo el apercibimiento dispuesto.

    Finalmente, asevera que resulta claro que la resolución en análisis se encuentra destituida de todo fundamento y, por ende, resulta plenamente descalificable como acto dictado con arreglo a derecho. F. reserva de caso federal.

  3. Que, a fin de resolver la apelación bajo análisis, resulta conveniente reseñar lo acaecido en la presente acción de amparo luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del 25 de septiembre de 2007 hubiere declarado el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación $1,40 por cada dólar estadounidense,

    ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    36290/2002 ILLUMINATI DORA Y OTROS c/ PEN LEY 25561

    DTO 1570/01 214/02 Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable,

    debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a los depósitos involucrados hubiese abonado la entidad depositaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiere entregado en cumplimiento de medidas cautelares, conforme la fórmula de “M.” y “Kujarchuk”. En tal sentido, cabe tener presente que:

    1. El 21-10-2019, la parte actora practicó

    liquidación (digitalizada el 29-11-2019), la cual fue aprobada el 25-2-2021,

    por la señora jueza de la instancia anterior por la suma de $2.105.706, en...

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