Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 056053691/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.J.I.P.C. , D.M.A.P. y la Sra. Juez de Cámara Dra. O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº MZ

56053691/2009/CA1, caratulados: “ILLANES, M.R. c/ Anses y Otros/

Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 84 y 87, contra la resolución de fs. 77/82, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 77/82?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALIA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de S.J., de fecha 26/03/2013 (v. fs. 77/82), interponen recurso de apelación, a fs. 84, el representante de la Provincia de S.J. y a fs. 87, la demandada ANSeS.

Luego de ser concedidos ambos recursos, expresó agravios la codemandada, Gob. De la provincia, a fs. 108/111.

En primer lugar, se agravia por cuanto el a-quo ha resuelto en contra de lo dispuesto en la cláusula 16 del Convenio de Transferencia, régimen mediante el cual la ley provincial no gozan de ultractividad luego del 1 de enero de 1996. Por lo tanto la normativa de la ley Provincial 6356 no es aplicable al caso, ya que fue derogada a partir de la fecha de entrada en vigencia el mencionado Convenio. Por lo tanto considera que no le corresponde el 82% móvil vigente al Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

momento del cese del titular aun cuando, la resolución, no lo manifieste expresamente.

En segundo término mencionó que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”.

Finalmente, se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Reserva el caso federal.

2- A fs. 112/114 hizo lo propio la representante de ANSeS. En primer lugar, afirma que la primera sentencia viola el principio de legalidad y la propiedad al no resolver el caso conforme al Convenio de Transferencia.

Manifiesta que a partir del 1 de enero de 1996 a los jubilados transferidos en virtud del mencionado Convenio, les son aplicables las disposiciones de la Ley 24241 y 24463.

Se queja por cuanto el a-quo reconoce y ordena la aplicación de la Ley 4266 para determinar el haber inicial y el reajuste, cuando, con el Convenio de Transferencia quedaron derogadas y son de aplicación las disposiciones de la Ley 24241 y 24263.

Manifiesta, que la sentencia se aleja de la jurisprudencia del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ANSES s/Acción declarativa”, en la que se deja sentado que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada. Considera que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con ella, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una norma jurídica.

Reserva el caso federal.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

3- Corridos los traslados de rigor, las partes no contestan agravios, por lo que a fs. 116 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Sobre el fondo de la cuestión cabe hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

Conforme fs. 27 del expediente administrativo Nº 040-27-

05282827-4-001-00001 que tengo a la vista, obra Resolución 948 donde la actora inicia su solicitud de jubilación ordinaria acordándosele el beneficio con fecha 10/10/95 bajo el amparo de la ley 6356 y ley 6373. Luego en el año 2008 la actora efectuó el reclamo administrativo de reajuste antes la ANSeS, el cual resultó

desestimado por Resolución RCUB Nº 01003 del 10/11/08.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ahora bien, de las constancias de autos surge que, las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora. Sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y la movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

El beneficio de la actora fue obtenido al amparo de las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y transferida al Estado Nacional,

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

que, además, se comprometió a respetar los derechos...

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