Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 000527/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 527/2017/CA1

AUTOS: “ILLA, V.F.C./ ESTABLECIMIENTO SELLO DE

ORO 45 S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 113/119 es apelada por el actor, a tenor del memorial deducido en fecha 28/12/20.

  2. El Sr. I. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas por la demandada en razón de la extinción injustificada del contrato de trabajo que mantuvo con aquélla,

    Establecimiento Sello De Oro 45 S.A. En su escrito inaugural, alegó que ingresó a laborar a favor de esta última el 25/09/2006 hasta el día 05/10/16;

    fecha en la que fue despedido por su otrora empleadora, quien invocó justa causa para proceder a finalizar el vínculo.

    La magistrada que me precedió en el juzgamiento, rechazó la demanda. Para fundamentar ello, consideró que la decisión rupturista adoptada por la accionada resultó ajustada a derecho, toda vez que las constancias de la causa revelaron la injuria endilgada al accionante, la cual -

    en su entendimiento- revistió gravedad suficiente para justificar el distracto.

  3. Sentado lo anterior, el recurrente, como dije, se alza contra dicho pronunciamiento, señalando los motivos por los cuales –a su entender- la decisión que objeta debería ser revocada.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ante todo, y previamente a introducirme al nudo de la cuestión en disputa, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal; y en razón de ello consideraré, en primer lugar, las principales alegaciones desarrolladas por las partes.

    El Sr. I. denunció que ingresó a laborar como oficial del sector “picada” en el frigorífico explotado por la Sociedad demandada, bajo el CCT

    56/75. Relató que sus tareas consistieron en el manejo de una máquina en la cual se picaba la materia prima, para luego elaborar embutidos. Señaló que su otrora empleadora le imputó “falsos hechos sobre su persona” con el fin de despedirlo; en función de lo cual procedió a rechazar tales causales, y la intimó a fin de que se le abonaran las indemnizaciones derivadas del despido sin causa y demás sumas que consideró adeudadas (v. fs. 8 vta.).

    A su turno -en la oportunidad de replicar la demanda-, la accionada reconoció la relación de trabajo invocada por el actor, mas negó que el Sr.

  4. tuviera derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas, por cuanto el despido dispuesto por su parte resultó justificado. A fin de argumentar su tesitura, relató que el día 3/10/16, en momentos de realizarse el control rutinario de salida de los trabajadores, se habría detectado que el actor intentó sustraer un embutido producido en la empresa; “…un salame del tipo “Fundadores” que tiene una longitud de unos 40 cm y un peso aproximado de 1 kg”. Al respecto, la accionada hizo hincapié en que “…la antijuridicidad de la conducta del accionante, no está ligada sólo al aspecto económico –

    que lo tiene- o al valor de la mercadería sustraída, sino a la intencionalidad de violar una regla ligada exclusivamente a la confianza dispensada por el empleador y el ardid utilizado para violar la misma”.

    Formulada tal prieta síntesis, es preciso recordar que ante el despido directo dispuesto, era la accionada quien tenía a su cargo la prueba de la causal invocada; y en este punto me detendré –ante todo- pues el examen del intercambio telegráfico producido entre las partes y que obra en la causa,

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    me permite concluir que la misma no fue adecuadamente expresada por la demandada, en el estricto marco del art. 243 de la LCT.

    Así lo entiendo, pues observo que en la decisión rescisoria aquella indicó -de manera genérica- que el accionante habría pretendido sustraer “mercadería”, sin especificar a qué producto de la empresa se refería concretamente. Ello, en los siguientes términos: “[e]n fecha lunes 03-10-2016

    siendo la hora 14: 45 momento en el cual al retirarse de este establecimiento intentando eludir el control que en forma habitual y rutinaria se efectúa al personal sobre bolsos y mochilas y siendo detectado que ud. pretendía sustraer disimuladamente entre sus ropas mercadería que se elabora en esta empresa y sobre la cual no existía autorización de ninguna naturaleza para ser retirada por ud. de este establecimiento informándosele que su conducta ha resultado claramente violatoria del art. 63 LCT constituyéndose en grave injuria laboral hacia esta firma. De acuerdo a lo...

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