Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2016, expediente CNT 013550/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13550/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79120 AUTOS: “ILIC, J.A. c/ FINEXCOR SRL y otro s/ despido” (JUZG. Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la accionada porque la Sra. Juez de grado consideró que los hechos imputados que generaron la causa de despido expresada no se encontraba acreditada. Sostiene que yerra la judicante por cuanto habiéndose probado la injuria por las declaraciones testimoniales, ésta no hubiera sido suficiente para configurar un despido con causa. Si bien cabe aclarar que no es objeto del agravio la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena, en el caso, existe cierta confusión respecto de lo que es el hecho en relación a la injuria. El hecho que sirve como fundamento a la injuria no es el hecho en su mera aparición objetiva sino en tanto hecho de conducta humana que torna imposible la prosecución del vínculo.

No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa), en el caso al trabajador. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

De más está decir que en el caso, no se ha demostrado, contrariamente a lo manifestado en el escrito recursivo, que la modificación en las fechas de pago de las diversas facturas a proveedores hubieran sido realizadas por el actor sin autorización alguna de sus superiores o incluso del departamento encargado de efectuar esos pagos, sobre todo teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales de sus compañeros de trabajo y la interrelación con sus superiores jerárquicos.

Por ello, si no existe factor subjetivo de atribución no existe punición constitucionalmente válida. De no acreditarse este factor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR