Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 045936/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45936/2012

(Juzg. N° 31)

AUTOS: “ILARRAGORI, A.P.C.S. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la demandada T.S. y la citada como tercero Randstad Argentina S.A. (anteriormente Rest Personal Eventual S.A.), según presentaciones de fechas 25/06/2020 y 03/08/2020, que merecieron réplica mediante escritos de fechas 31/07/2020 y 07/08/2020.

Asimismo, la demandada T.S. y la tercero citada Randstad Argentina S.A. cuestionan por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

Mediante presentación de fecha 24/06/2020 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la perito contadora mediante presentación de fecha 16/06/2020.

Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

II- Adelanto que las quejas intentadas por la parte demandada y por la citada como tercero en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción ante esta alzada.

Lo digo porque, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la demandada T.S. con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha demandada, en tanto ni esta última ni la citada como tercero han aportado a la causa prueba idónea alguna tendiente a acreditar el carácter transitorio y extraordinario de las tareas para las cuales fue asignado el actor en T.S., o lo que es lo mismo, para demostrar que la contratación de I. a través de una intermediaria (Rest Personal Eventual S.A. –actualmente Randstad Argentina S.A.-) hubiese obedecido a un requerimiento para cubrir necesidades extraordinarias de aquélla.

Dicho fundamento y conclusión no se encuentra refutado como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual, o que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la demandada Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

T.S. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal,

ordinario y habitual de la citada demandada.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en punto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de carácter extraordinario del giro empresario en la que la demandada y la tercero citada pretendieron justificar la contratación del actor como eventual-; sin que las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos.

En efecto, no surge demostrada en la causa circunstancia extraordinaria alguna que justificara la contratación del trabajador en los términos que fue llevada a cabo, vale decir,

a través de una empresa de servicios eventuales (Rest Personal Eventual S.A. -actualmente Randstad Argentina S.A.-).

Por lo demás, cabe destacar que el hecho de que la citada como tercero Randstad Argentina S.R.L se encuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las codemandadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 1694/06 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última, todo lo cual –

tal como señalé- no ha sido demostrado en estas actuaciones,

conforme la carga probatoria que pesaba sobre las apelantes en virtud de lo establecido por el art. 92 de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho cuerpo legal.

En efecto, dicha norma establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, tal como se expuso precedentemente, no se encuentra acreditada en la especie).

En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

la ley 24013; 1°, 2° y 3° del decreto 342/92; arts. , y del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual,

justificativa del modelo. Ello así, pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.

En dicha inteligencia, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR