Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 020556/2023/1/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 20556/2023/1/CA2
Mendoza, 29 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 20556/2023/1/CA2 caratulados
INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN EN AS. V.P.,
G.J.P./ POR CONTRABANDO ARTÍCULO 864, INC.
D) – CÓDIGO ADUANERO CONTRABANDO AGRAVADO
venidos a esta Sala
B
en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa Gustavo
Joaquín V.P., contra la resolución mediante la cual dispuso: “NO
HACER LUGAR al pedido de restitución articulado a fs. 37 Lex”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio mediante el cual no hizo lugar al
pedido de restitución del vehículo automotor marca VOLKSWAGEN,
modelo AMAROK DC 2.0L TDI 140 CV 646, dominio AC342FC, motor
N° CNF095938, chasis N° 8AWDD22H6JA026515, propiedad de Gustavo
Joaquín V.P., la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación.
Se agravia la defensa al sostener que la resolución impugnada viola el
derecho de propiedad de su asistido, denegándose la entrega del vehículo en
cuestión argumentando que el mismo puede ser objeto de un ulterior
decomiso, sin tener en cuenta que se solicitó dicha restitución en carácter de
depositario judicial.
Es decir, el resolutivo cercena el derecho de propiedad de V. en
tanto no hay sentencia firme que establezca el comiso de la mercadería y del
medio de transporte en el presente caso. A su vez, considera que el secuestro
del vehículo es excesivo y desproporcionado con la presunta infracción que se
investiga y que la eventual medida puede garantizarse por medios menos
restrictivos para el imputado (caución, inhibición u otras) sin necesidad del
secuestro que prive el uso y goce del mismo.
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
Agrega que, ante una eventual condena, de igual forma se aseguraría el
decomiso, quedando el bien a disposición de la autoridad judicial que lo
requiera.
Por otro lado, entiende que también se viola el principio de inocencia
respecto de su pupilo, dado que se produce un adelantamiento de pena sin
sentencia firme de condena que establezca su culpabilidad. El secuestro del
bien en cuestión no es otra cosa que una medida cautelar, no punitiva, y no se
encuentra debidamente fundada Destaca que el vehículo solicitado forma parte fundamental para el
desenvolvimiento de la vida cotidiana del Sr. V., en especial en lo que
respecta a sus actividades laborales.
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a ésta Alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del
C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la
audiencia que establece el art. 454 del rito.
3) En primer término informa la defensa del Sr. V., ampliando los
fundamentos expuestos en ocasión de interponer el recurso y en base a los
cuales solicita la revocación del mismo, todo lo cual se tiene por reproducido.
4) Seguidamente, presenta informe el Sr. Fiscal General,
pronunciándose en sentido del rechazo del recurso, por entender el pedido de
restitución del vehículo resulta prematuro conforme al estado actual por el que
transita la causa.
Considera que en el presente caso no hay elementos de convicción
suficientes que permitan acreditar en forma definitiva el desconocimiento de
la maniobra por parte del titular registral del rodado cuya restitución se
reclama.
Funda su dictamen en las previsiones contenidas en el art. 876,
apartado 1, inc. b) de la Ley 22.15, el cual prevé como sanción en los
supuestos previstos en el art. 864 de ese mismo cuerpo el decomiso.
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 20556/2023/1/CA2
5) Analizadas las constancias de la causa, este Tribunal entiende que
no corresponde hacer lugar al recurso intentado, por los argumentos de hecho
y derecho que se explicitarán a continuación.
Que, la facultad de disponer definitivamente la devolución de los
objetos o bienes secuestrados en el proceso se encuentra expresamente
prevista por el art. 238 del C.P.P.N. y se rige, asimismo, y por el art. 23 del
C.P.
No debe perderse de vista los efectos secuestrados en causas penales
deben quedar sujetos a disposición del juzgador a los fines del art. 23 del C.P.,
mientras perdure la sustanciación del proceso y a resultas de éste, siempre y
cuando sean elementos que permitan demostrar la configuración del hecho
investigado –en este caso infracción a la Ley 22415, es decir, constituyan
elementos de prueba, o bien puedan haber sido adquiridos con su producido.
El art. 238 del C.P.P.N. dispone: “Los objetos secuestrados que no
estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan
pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron…”,
es decir, la regla general es que los objetos tienen que ser devueltos y, a modo
de excepción, se excluye la posibilidad de ordenar la devolución sólo cuando
los objetos secuestrados estén sometidos a la “confiscación, restitución o
embargo” o sean necesarios con fines probatorios.
Por su parte, el art. 23 del C.P. establece la regla general y los
parámetros relacionados al decomiso de los bien secuestrados que provengan
de la comisión de un delito, al decir, que “En todos los casos en que recayese
condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la
misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el
hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del
delito…”. Luego en el penúltimo párrafo señala: “El juez podrá adoptar
desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes
para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio,
Fecha de firma: 29/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y
todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de
instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el
decomiso presumiblemente pueda recaer”.
Que, cabe tener en cuenta que la severa injerencia que supone el
secuestro de un bien – en este caso el vehículo reclamado debe encontrar un
claro justificativo, cual sería en los presentes la presunta vinculación a la
comisión de un delito. En este orden, se advierte que el rechazo a la entrega ha
sido motivado, toda vez que existen sospechas fundadas y pruebas que
permitirían vincular rodado con los hechos de la causa.
Surge del análisis de la causa...
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