Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 020556/2023/1/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 20556/2023/1/CA2

Mendoza, 29 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 20556/2023/1/CA2 caratulados

INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN EN AS. V.P.,

G.J.P./ POR CONTRABANDO ARTÍCULO 864, INC.

D) – CÓDIGO ADUANERO CONTRABANDO AGRAVADO

ARTÍCULO 865, INC. I)CÓDIGO ADUANERO

venidos a esta Sala

B

en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa Gustavo

Joaquín V.P., contra la resolución mediante la cual dispuso: “NO

HACER LUGAR al pedido de restitución articulado a fs. 37 Lex”;

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra el interlocutorio mediante el cual no hizo lugar al

pedido de restitución del vehículo automotor marca VOLKSWAGEN,

modelo AMAROK DC 2.0L TDI 140 CV 646, dominio AC342FC, motor

N° CNF095938, chasis N° 8AWDD22H6JA026515, propiedad de Gustavo

Joaquín V.P., la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación.

Se agravia la defensa al sostener que la resolución impugnada viola el

derecho de propiedad de su asistido, denegándose la entrega del vehículo en

cuestión argumentando que el mismo puede ser objeto de un ulterior

decomiso, sin tener en cuenta que se solicitó dicha restitución en carácter de

depositario judicial.

Es decir, el resolutivo cercena el derecho de propiedad de V. en

tanto no hay sentencia firme que establezca el comiso de la mercadería y del

medio de transporte en el presente caso. A su vez, considera que el secuestro

del vehículo es excesivo y desproporcionado con la presunta infracción que se

investiga y que la eventual medida puede garantizarse por medios menos

restrictivos para el imputado (caución, inhibición u otras) sin necesidad del

secuestro que prive el uso y goce del mismo.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Agrega que, ante una eventual condena, de igual forma se aseguraría el

decomiso, quedando el bien a disposición de la autoridad judicial que lo

requiera.

Por otro lado, entiende que también se viola el principio de inocencia

respecto de su pupilo, dado que se produce un adelantamiento de pena sin

sentencia firme de condena que establezca su culpabilidad. El secuestro del

bien en cuestión no es otra cosa que una medida cautelar, no punitiva, y no se

encuentra debidamente fundada Destaca que el vehículo solicitado forma parte fundamental para el

desenvolvimiento de la vida cotidiana del Sr. V., en especial en lo que

respecta a sus actividades laborales.

2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el

expediente a ésta Alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del

C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la

audiencia que establece el art. 454 del rito.

3) En primer término informa la defensa del Sr. V., ampliando los

fundamentos expuestos en ocasión de interponer el recurso y en base a los

cuales solicita la revocación del mismo, todo lo cual se tiene por reproducido.

4) Seguidamente, presenta informe el Sr. Fiscal General,

pronunciándose en sentido del rechazo del recurso, por entender el pedido de

restitución del vehículo resulta prematuro conforme al estado actual por el que

transita la causa.

Considera que en el presente caso no hay elementos de convicción

suficientes que permitan acreditar en forma definitiva el desconocimiento de

la maniobra por parte del titular registral del rodado cuya restitución se

reclama.

Funda su dictamen en las previsiones contenidas en el art. 876,

apartado 1, inc. b) de la Ley 22.15, el cual prevé como sanción en los

supuestos previstos en el art. 864 de ese mismo cuerpo el decomiso.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 20556/2023/1/CA2

5) Analizadas las constancias de la causa, este Tribunal entiende que

no corresponde hacer lugar al recurso intentado, por los argumentos de hecho

y derecho que se explicitarán a continuación.

Que, la facultad de disponer definitivamente la devolución de los

objetos o bienes secuestrados en el proceso se encuentra expresamente

prevista por el art. 238 del C.P.P.N. y se rige, asimismo, y por el art. 23 del

C.P.

No debe perderse de vista los efectos secuestrados en causas penales

deben quedar sujetos a disposición del juzgador a los fines del art. 23 del C.P.,

mientras perdure la sustanciación del proceso y a resultas de éste, siempre y

cuando sean elementos que permitan demostrar la configuración del hecho

investigado –en este caso infracción a la Ley 22415, es decir, constituyan

elementos de prueba, o bien puedan haber sido adquiridos con su producido.

El art. 238 del C.P.P.N. dispone: “Los objetos secuestrados que no

estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan

pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron…”,

es decir, la regla general es que los objetos tienen que ser devueltos y, a modo

de excepción, se excluye la posibilidad de ordenar la devolución sólo cuando

los objetos secuestrados estén sometidos a la “confiscación, restitución o

embargo” o sean necesarios con fines probatorios.

Por su parte, el art. 23 del C.P. establece la regla general y los

parámetros relacionados al decomiso de los bien secuestrados que provengan

de la comisión de un delito, al decir, que “En todos los casos en que recayese

condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la

misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el

hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del

delito…”. Luego en el penúltimo párrafo señala: “El juez podrá adoptar

desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes

para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio,

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y

todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de

instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el

decomiso presumiblemente pueda recaer”.

Que, cabe tener en cuenta que la severa injerencia que supone el

secuestro de un bien – en este caso el vehículo reclamado debe encontrar un

claro justificativo, cual sería en los presentes la presunta vinculación a la

comisión de un delito. En este orden, se advierte que el rechazo a la entrega ha

sido motivado, toda vez que existen sospechas fundadas y pruebas que

permitirían vincular rodado con los hechos de la causa.

Surge del análisis de la causa...

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