Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2023, expediente FGR 001383/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Iglesias, S.R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

1383/2021/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 27 días de septiembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.117 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por S.R.I. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró

la inconstitucionalidad del art.82 inc.c) de la ley 20.628

en su versión anterior a la ley 27.617 y en consecuencia la condenó a restituirle los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde diciembre de 2018 hasta el mismo mensual de 2020, en el marco del art.22 de la ley 23.982, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que,

una vez aprobada la liquidación e intimada al pago, la demandada fuere remisa en cumplirlo.

No obstante ello, en razón de la sanción de la normativa referida en el párrafo que antecede en último orden declaró abstractas las pretensiones consistentes en que se disponga el cese de los descuentos por dicho concepto y se repitan las sumas ulteriores al período ya individualizado.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35345132#383841102#20230927103611373

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual efectuarla.

II.

Contra esa decisión ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación. La accionante lo fundó con el escrito de fs.128/136 y la demandada con la presentación de fs.139/146, mereciendo en cada caso la contestación de su contraria.

Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que luce a fs.157/163, inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad dictada.

III.

La dependencia accionada comenzó arguyendo que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto del actor las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad que emana del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Luego en el desarrollo de los agravios esgrimió que la sentencia se apartó de la doctrina que surge del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por cuanto no se efectuó un análisis respecto de la Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35345132#383841102#20230927103611373

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promovió

la acción.

De seguido arguyó que en el sub lite no se acreditó

haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la petición de repetición de lo ya pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683.

También cuestionó que se haya avalado que la pretensión de restitución tramite en este juicio, pues “excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Ya en otro orden puso en tela de juicio que el sustento para condenarla a la devolución mentada hayan sido formulaciones genéricas de su contraria, sin otra prueba más que “copias simples de recibos -los que esta parte niega y desconoce”.

Hizo especial hincapié en que cada accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, en la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma.

Asimismo, solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden, dado que entiende que “no resultó perdidosa en su totalidad”.

Culminó haciendo reserva del caso federal.

IV.

En primer orden, el accionante se quejó por la decisión de la jueza de primera instancia consistente en Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35345132#383841102#20230927103611373

que a la suma de dinero que, según el fallo, la accionada debe restituirle no deberán adicionársele intereses, para lo cual esgrimió el artículo 179 de la ley 11.683.

Sobre el punto postuló que “V.E. no debiera confundir la mora como concepto jurídico con el resarcimiento de una devolución de impuestos. ¿Prima el derecho civil o el derecho tributario en materia de repetición tributaria? Claramente se debe imponer el segundo puesto que estamos frente a una relación desigual ESTADO – CONTRIBUYENTE de carácter público”.

Ahondó sobre el punto postulando que “[s]egún el fallo apelado, el FISCO no se podría resistir al cobro del impuesto (…) resulta que es el contribuyente IGLESIAS

S.R. quien realmente no pudo resistir el pago del impuesto” y también trajo a colación la “inflación crónica” que sufre el país, la que, según sus dichos, “se transformaría en un nuevo impuesto” y en “un enriquecimiento ilegítimo a su favor [del Estado nacional]

en desmedro de los haberes de los jubilados-pensionados-

retirados”.

Además dedicó no pocas líneas a poner en tela de juicio la doctrina que emana del precedente “S.” de esta judicatura, trajo a colación jurisprudencia que entiende consonante con su postura y, en concreto, instó

que “se apliquen intereses conforme tasa pasiva promedio del BCRA desde que se interpuso la demanda al capital objeto del pedido de devolución”.

Insistió en que “no estamos reclamando aplicación de intereses en base a la mora, sino en base a los rubros Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35345132#383841102#20230927103611373

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que proceden en una demanda de repetición en materia tributaria” para lo cual transcribió la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/2019 postulando que es ésta la que fija el tipo de tasa –pasiva promedio del BCRA-.

Culminó haciendo reserva de caso federal.

V.

Debo anticipar que de acuerdo a lo que seguidamente expondré considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la accionada y receptar parcialmente el del actor.

Así lo entiendo en tanto los extremos traídos a conocimiento de esta alzada han recibido adecuada...

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