Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010738/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

10738/2022 IGLESIAS, R.D. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 6

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor R.D.I. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad "de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81

    y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430)" en cuanto esas normas justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales percibidos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Solicitó el cese y el reintegro de las retenciones por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, más los intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso 'c', de la ley de impuesto a las ganancias, y del artículo 7º de la ley 27.617.

    (ii) Ordenar el cese de las retenciones y el reintegro de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias "desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción (18/03/2022) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder) y su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la citada en primer término– y su posterior 559/2022, mediante la cual se derogó la anterior".

    (iii) Imponer las costas del proceso a la AFIP.

    Para decidir de ese modo, el juez sostuvo:

    (a) que la controversia debía ser resuelta a la luz de la doctrina del precedente de Fallos: 342:411;

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (b) que la ley 27.617 “solamente se limitó a elevar el monto de la deducción específica para jubilados de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente”.

  3. Que contra ese pronunciamiento, la AFIP apeló y expresó los siguientes agravios que fueron contestados:

    (i) La pretensión de la parte actora "no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la Ley 27.617, no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir".

    (ii) La acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por el actor.

    (iii) El actor "no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión".

    (iv) "La fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda".

    (v) Las costas se deben distribuir en el orden causado, dada la complejidad del caso y el precedente de la Corte Suprema en la causa "

    G.I..

  4. Que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal "si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas" (causa nº

    30.979/2019 "Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento", pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente "G., M.I." (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes nociones:

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    10738/2022 IGLESIAS, R.D. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 6

    "la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido" (considerando 17);

    —"la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja" (ídem);

    "la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional" (considerando 23);

    —"la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo"

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de...

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