Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Septiembre de 2020, expediente CSS 063985/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 63985/2016

IGLESIAS PIÑEIRO CANDIDO FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la S. II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. G.P.Z. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo cuestiona la aplicación del Fallo M. para el cálculo de los aportes autónomos, la actualización de los servicios autónomos con posterioridad a julio de 1994, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9

inc. 3) de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241.

La parte actora cuestiona la actualización de la PBU, la prescripción y los honorarios regulados por bajos. Cuestiona también la metodología implementada por la juez de grado a los fines de actualizar las rentas presuntas de sus aportes como trabajador autónomo.

En relación a la porción del haber correspondiente por los períodos autónomos laborados por cuenta propia, corresponde considerar el inciso b) del art. 24 de la ley 24.241, el cual dispone: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6)

meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A

los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.-

El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

Ttomando en cuenta lo normado por el art. 8 de la ley 24.241, la modificación introducida por el art. 3 de la ley 26.417 y el contenido del D..

433/94 –modificado por el D.. 1262/1994, Res. SSS 387/1994, Res.DGI

3931/1995, Res. DGI 3935/1995, D.. 849/1996, Res. DGI 4328/1997, Res.

SSS 29/1997, Res. S.. H.. y SS 178/1997, D.. 701/1997, Decreto 1712/2004, Decreto 1866/2006, Resolución SSS 27/2007- resulta aplicable la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “M., Simón c/ANSES s/inconstitucionalidad de la ley 24.463

(sentencia del 20.05.2003), y en consecuencia, para el tramo comprendido hasta el 31/6/94, deberán considerarse la totalidad de los años y categorías a las cuales aportó el afiliado y su equivalencia en jubilaciones ordinarias mínimas. En virtud de lo dispuesto en dicho precedente, al practicarse la liquidación corresponderá

observar la siguiente metodología: A) en una primera columna la categoría aportada en cada período; B) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; C) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; D) la suma de los valores consignados en C).

Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses totales aportados hasta el 31/6/94 a fin de determinar la cantidad promedio de haberes mínimos y dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente a esa fecha. Su resultado se actualizará hasta el cese definitivo con los parámetros reconocidos por el Ente para aportes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR