Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Septiembre de 2021, expediente CAF 021965/2008/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

21965/2008, IGLESIAS JULIO RENE Y OTROS c/ EN-M DEFENSA-

FAA-DTOS 2769/03 1095/06 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2021. [CMP]

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al revocatoria— por la parte actora el 05/10/2020, contra la resolución del 1/10/2020, que no fue replicado por contraria, y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 1/10/2020 la Sra. Jueza del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, atento el estado de autos y la liquidación de intereses aprobada el 11/8/2020, requirió a la demandada para que en el plazo de 10 (diez) días informe si cuenta con partida presupuestaria para abonar a la suma $ 1.036.651,18 (pesos un millón treinta y seis mil seiscientos cincuenta y uno con dieciocho centavos)

    correspondiente a la deuda no consolidada reconocida a los actores. En caso afirmativo, que denuncie fecha estimativa de pago; por el contrario, en caso de no poseer partida presupuestaria, hizo saber a la demandada que debía efectuar la comunicación prevista en el art. 22 de la ley 23.982 y acreditar la misma en autos.

  2. Que, contra dicha decisión, apela la parte actora.

    Sostiene, en lo sustancial, que no corresponde ordenar una nueva previsión presupuestaria de los intereses y que, en su caso, se debe ampliar el embargo decretado en autos.

  3. Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos por la actora encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas — en lo resuelto por esta S. el 29/05/2018 en la causa Nº 9818/2008, in re “C.H.F. y otros c/ EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07

    s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. De este modo, y tal como allí se decidiera, le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente— el requerimiento en los términos del art. 22 de la Ley 23.982.

    En efecto, la aprobación de la liquidación del crédito principal y la intimación a presupuestar fueron dispuestas por resolución del Tribunal de grado del 2/7/2013, y los intereses que aquí se pretenden percibir Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    (aprobados el 11/8/2020) corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta S., causa N° 18.456/2011; “G.J.H. y otros C/ EN-

    M§ Defensa-Armada-dto 1104/05 751/09 s/Personal Militar y civil de las FFAA

    y de seg”...

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