Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 089146/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “IGLESIAS, E.E. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ daños y perjuicios” (N°89.146/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “IGLESIAS ESTHER ERCELINA C/ GOBIERNO DE LA CIUDADA DE BUENOS AIRES” S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, el T.unal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 296/304 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $316.600, con intereses y costas. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación definitiva.

Apelaron las partes.

La accionante fundó sus censuras a fojas 315/318. En primer lugar cuestiona los montos concedidos en las diversas partidas Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27854188#250710779#20191126084533067 indemnizatorias, por considerarlos reducidos. Luego se queja del modo en que se mandó liquidar intereses y de que no se haya establecido el pronto pago del capital de condena.

Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó

agravios a fojas 320/328. Plantea su disconformidad con la atribución de responsabilidad resuelta por el “a-quo”, sosteniendo que resulta curioso que todos los testigos hayan visto el instante en que la señora I. habría tropezado. Asimismo arguye que la caída podría haber obedecido a que la actora contaba con 83 años de edad, por lo que colige que alguna condición médica la habría llevado a trastabillar.

Posteriormente se alza contra las indemnizaciones e insta su reducción. En el punto e), como sexto agravio (aunque parecería más la contestación del memorial de la actora), se agravia del plazo de pago, pero en el final de la argumentación manifiesta que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto se ordena que el pago sea hecho conforme a lo establecido en la Ley 23.982. Finaliza peticionando se modifique la imposición de costas y la tasa de interés.

Las partes se replicaron mutuamente los agravios a fojas 330/335 y a fojas 337/341.

II – Responsabilidad Ante todo quiero señalar que comparto el encuadre jurídico efectuado por el juez de grado en cuanto a la normativa para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de la producción del hecho, siendo aplicable en la especie el artículo 1113 del C.igo Civil –Ley 340-, que en su segundo apartado regulaba la cuestión relativa a la responsabilidad derivada de los daños causados "con las cosas" y "por su riesgo o vicio".

Sin tomar partido por una u otra corriente, la doctrina y la jurisprudencia han ido desechando paulatinamente la caracterización apriorística del riesgo. Parece mucho más razonable sostener, como Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27854188#250710779#20191126084533067 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D L., que es la presencia de un daño causado por la cosa la que muestra su carácter riesgoso; el riesgo se muestra dañando (“Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el Derecho argentino”, en “Derecho de Daños”, 2ª parte, ed. La Rocca, pág. 346).

Podrá ser daño con cosas; podrá ser daño por riesgo o vicio de cosas. Pero hay que atenerse a cada supuesto en concreto para establecer el contenido de la carga probatoria en cabeza de la víctima atendiendo a las circunstancias del caso (Mayo, J.:

Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes

, E.D.

170-1000). Cuando se trata de cosas inertes, la víctima debe probar el comportamiento o posición anormales de la cosa (op. y loc. cit.; CSJN Fallos 314:1505, cit. en nota 13, pág. 998) y, desde ya, el nexo causal entre la cosa y el daño.

Sentado ello, el magistrado de grado en base a la prueba testimonial rendida en la causa, las constancias de atención médica de la accionante y lo informado por el perito ingeniero que dictaminó en autos, tuvo por acreditado que el día 25 de junio de 2015 (en verdad 23 de junio de 2015 – ver fs. 35 y 94), alrededor de las 14:30 hs, E.E.I., al iniciar el cruce por la senda peatonal de la Av. Independencia en su intersección con la calle Sarandí, sufrió una caída desde su propia altura producto de una protuberancia defectuosa existente en la cinta asfáltica. En consecuencia, por resultar aplicable en la especie el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del C.igo Civil, al no haber acreditado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el daño se produjo en alguna medida por culpa de la víctima, lo condenó a resarcir los perjuicios padecidos por la actora.

Como dije más arriba, la parte demandada en sus agravios se limita a sostener que resulta curioso que todos los testigos hayan visto el instante en que la señora I. habría tropezado y que la caída podría haber obedecido no al desnivel de la calzada informado por el perito, sino a que la actora contaba con 83 años de edad, por lo que Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27854188#250710779#20191126084533067 plantea que alguna condición médica (no aclara cuál) la habría llevado a trastabillar.

Entiendo que los agravios así planteados no pueden tener acogida, ya que a poco que se repare el planteo contra los testimonios con los que el sentenciante tuvo por acreditada la caída de la actora resultan tardíos, extemporáneos. Recién ahora, en la alzada, no le parecen objetivos o sustanciales, con debida fuerza probatoria, las declaraciones de los testigos; pero el susodicho Gobierno asistió a las audiencias y tuvo la facultad de contralor del acto y la posibilidad de repreguntar, habiendo utilizado esa facultad solamente con el testigo L. (fs. 90). Nótese que en la instancia de grado no alegó sobre la idoneidad de esas personas.

No encuentro en las declaraciones de fojas 88, 90 y 92 las suspicacias ahora arrimadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. De su lectura colijo que son coincidentes en cuanto al relato de los acontecimientos y la caída de la accionante. No percibo mendacidad ni ningún elemento que me permita dudar de la veracidad de sus exposiciones. Asimismo, la descripción del lugar y de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR