Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Julio de 2011, expediente 12.534/11

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011

sadas, a los días 28 del mes de Julio de 2011.-

Y VISTOS: Los autos caratulados: “Expte.

12534/11 - DR. IGLESIAS, MIGUEL ARTURO S/

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA en Expte.

N° 4-2149/07”; y,

RESULTANDO:

1) Que, arriban estas actuaciones con motivo de la recusación con expresión de causa planteada a fs. 130/137 vta. por el Dr. M.A.I., en contra del Magistrado interviniente Dr. R.C.C. y su S.S.A.S.G..

Alega en su escrito que en fecha 28/04/2011

interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 20/04/2011. Ese recurso de reposición con apelación en subsidio, que tiene como núcleo central su oposición a la evidente arbitrariedad en seleccionar las hojas que a criterio del Juez serían las únicas necesarias para cumplir uno de los pasos previos que la CSJN impuso en su sentencia a los fines de la extradición, antes que la misma pueda pasar a su posterior estado estadio de análisis, a la fecha, no ha sido resuelto, y por ende, el decreto impugnado no pudo ser ejecutado por el magistrado, pues la misma no se encuentra firme ni consentida por la parte agraviada.

Si la ley ritual –continúa el recusante- impone dentro de las reglas pretéritas a las partes y sobre todo al director de las distintas etapas procesales, el deber de proveer las cuestiones expresamente formuladas por las partes en el orden cronológico que se fueron presentando, y dentro de las consecuencias inmediatas que tiene el recurso de reposición, sin duda es el efecto suspensivo (art.

442 del CPPN) en contra del acto cuestionado, caso contrario, la respuesta jurisdiccional, jamás sería materia de análisis y nunca conduciría a la posibilidad de su reconocimiento.

A partir de ello, advierte el presentante que su defendido ha sido “estigmatizado” (sic) por ambos recusados en proceder a la traducción de partes del proceso judicial instruido en el servicio de justicia provincial, y de las constancias de este propio proceso. Alude a la desfiguración total de la garantía del juez imparcial como el derecho a un proceso justo.

De idéntico modo habla del accionar inquisitivo que se imprimió a estas actuaciones desde el momento de su recepción provenientes de la CSJN.

Y en lo que a la recusación se refiere, concluye manifestando que: “Si con el decreto aquí impugnado, aún reconociendo la existencia de un recurso de reposición con apelación en subsidio previamente interpuesto, el juez no dudó en avanzar en el sentido que pretendía, queda claro, que quiebra la expectativa de la parte agraviada para resolver el primer recurso y aún el presente. Esta situación que fue producto del propio actuar del magistrado interviniente y su secretario actuante (teoría de los actos propios), quebró desde el plano objetivo toda posibilidad de que se pueda erigir como tercero imparcial a las partes y al proceso mismo. Pasando a ser su seguro enemigo”.

2) Que, a fs. 142/143, el Sr. Juez de lra. Instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 61 del CPPN, eleva informe,

por el cual concluye que son manifiestamente inciertas las causales de recusación expresadas por el Dr. Iglesias, no existiendo animosidad alguna en contra del extraditable Da Costa como surge explícitamente de los actuados.

El informe en cuestión...

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