IGARTUA, ELENA RAQUEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA
| Fecha | 30 Marzo 2021 |
| Número de expediente | CSS 069587/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia Definitiva Expediente Nº 69587/2018
AUTOS: IGARTUA, E.R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA
VISTO
Y CONSIDERANDO
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. I.E.R. contra la resolución administrativa N° 1165/1
(DI CRSS) dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos que rechazó la solicitud de revisión incoada por la actora contra la Res. 3223/13 (DV SSJA) que ratificó la deuda y multa impuestas que ascienden a la suma de $ 360.355,65. -conforme el Acta de Infracción N°
83484530101 labrada bajo la Orden de Intervención N° 834.845- Ello, en virtud de la falta de ingresos de aportes y contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social por los periodos fiscales 08/2004 al 08/2012.
La parte actora en su escrito recursivo solicita sea declarada la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820 y del art. 12 de la ley 21.864. A su vez, manifiesta que en la resolución recurrida se realizó una errónea apreciación de los hechos, la prueba y el derecho aplicable.
Ahora bien, el art. 15 de ley 18.820 (modif. por ley 23.473), establece la exigencia del depósito previo a fin de habilitar la instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondrán a continuación.
El art. 12 , de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos) dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.
H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento. Por ello,
es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de Juan C.
Cassagne, expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento (sic) de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común” (cf. T.H., “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ed. Astrea, pág. 109).
Así, el acto administrativo alcanzado por esta presunción reviste carácter obligatorio y exigible, de lo cual deriva la potestad que le asiste a la administración de hacerlo cumplir coercitivamente por sí o por terceros (ejecutividad).
Sin embargo, ello no implica que los particulares no puedan cuestionar su legitimidad mediante los recursos administrativos y/o judiciales que, como se ha dicho, no suspenden la ejecución del acto, salvo que una norma expresa así lo ordene.
Esta peculiaridad del acto administrativo lleva a que el recurso de apelación que autoriza el art. 174 de la ley 11.683 (de Procedimiento Tributario) contra la sentencia del Tribunal Fiscal se conceda “en ambos efectos”, dejando expedita la vía judicial al Fisco para ejecutar la deuda impositiva determinada, si el impugnante no acredita haber efectuado el depósito previo dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia o la resolución que aprueba la liquidación.
En el ámbito previsional, en cambio, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza la impugnación de una determinación de deuda por aportes y contribuciones Fecha de firma: 30/03/2021
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
a los organismos de la seguridad social tiene efecto “suspensivo”, toda vez que la deuda sólo se puede ejecutar si el recurso se desestima -a través de una resolución fundada- por incumplimiento del depósito previo, o cuando el Tribunal no exime al obligado por imposibilidad de pago. En este supuesto, la posibilidad de...
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