Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 27 de Agosto de 2013, expediente 234/2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

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Causa N°234/2013 -Sala I-

IERACE, D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 21.690

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P., y los Dres. R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº234/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “Ierace,

D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara de Casación en virtud del recurso deducido a fs. 2035/2048 por los abogados F.M. y A.R.G., en representación del Fisco Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas, constituida como parte querellante en estos autos seguidos contra D.I. y A.E.A., contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°3,

    de fecha 10 de diciembre de 2012, por el que dispuso “

    1. HACER

      LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA en la presente causa N°1874 y sus acumuladas las causas N°1650 y 1967 seguidas a D.I. (…) en relación al hecho que se le imputara (…)

      por el término de DOS (2) AÑOS de conformidad con los arts. 76

      bis y 76 ter del Código Penal” y “

    2. HACER LUGAR A LA

      SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA en la presente causa N°1874

      seguida a A.E.A. (…) en relación al hecho que se le imputara a título personal(…) por el término de UN (1) AÑO de conformidad con los arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal”.

      En tal pronunciamiento, además, declaró razonable la reparación económica ofrecida por los imputados y les impuso las siguientes pautas de conducta, a cumplir durante el término fijado para la suspensión del proceso a prueba: “a) FIJAR

      residencia y notificar al Tribunal de cualquier modificación de la misma y someterse al cuidado del Patronato de Liberados con jurisdicción en esta ciudad (art. 27 bis inc. 1ro del CP). b) no ejercer el comercio (art. 876 inc. “e” del C.A.) –por mayoría-.

      1. no desempeñarse como miembro de fuerza de seguridad (art. 876

      inc. “f” del C.A.) –por mayoría-. d) no desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 inc. “h” del C.A.) –por mayoría-. e) REALIZAR durante el tiempo de suspensión del juicio, tareas no remuneradas…” (cfr. fs. 2026/2031 vta.).

      El Tribunal a fs. 2050/2051 concedió el recurso impetrado por la querella.

  2. ) Los recurrentes fundaron su recurso en las previsiones del art. 456, incisos 1° y 2° del C.P.P.N.

    1. Planteó la querella la errónea interpretación de la ley sustantiva por los artículos 76 bis a 76 quater del C.P.

      Cuestionó la aplicación al caso, por parte del Tribunal Oral,

      del precedente “A.” de la CSJN pues, afirmó, aquél no resulta de aplicación al caso, en tanto el Máximo Tribunal se pronunció allí sobre el impedimento a la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis del CP, que se refiere al máximo de las penas de prisión previstas para el delito de que se trate. Por lo tanto, sostuvo, mantiene sus efectos la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos 325:3229, que reiteró el criterio establecido en el Plenario “Kosuta” sobre la improcedencia de la suspensión en los supuestos en que respecto del delito esté prevista pena de inhabilitación como principal,

      conjunta o alternativa.

      Destacó que la doctrina sentada en dicho plenario “no efectúa ninguna excepción al principio general dictado en el resolutorio”.

      Concluyó la parte recurrente que en este aspecto, “la resolución [recurrida] implica interferir con funciones de otro poder estatal y desconocer el art. 10 de la ley 24.050 en cuanto establece que la doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria”.

    2. La querella cuestionó también el decisorio del Tribunal Oral en cuanto se hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba “sin que se haya verificado en la especie un requisito de procedibilidad de dicho instituto, establecido en el art. 76

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      Causa N°234/2013 -Sala I-

      IERACE, D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal bis 5to. P. delC.P.. Esto es, en el caso ‘sub examine’, el imputado no ha pagado el monto mínimo de la multa correspondiente al delito enrostrado y; que no ha prosperado su pedido de hacerlo por la vía de reemplazo, esto es, cumpliendo una cantidad mayor de horas de servicio comunitario”.

      A partir de las disposiciones de la normativa aplicable (arts. 876, inciso c), 1026 del C.A.) señaló el “…carácter conjunto de la sanción penal de multa” aunque también surge, destacó, “que la jurisdicción que tiene la Dirección General de Aduanas no podrá activarse para la aplicación de las penas que resultan de su competencia hasta que el poder judicial no dicte una sentencia condenatoria que imponga la privación de la libertad, y que la misma se encuentre firme”. Argumentó que ello “encuentra su fundamento, la obligación del Estado de no tomar decisiones que pudieren resultar contradictorias produciéndose un absurdo jurídico”.

      Sostuvo luego la representación de la querella que la falta de pago mínimo de la multa prevista por el Código Aduanero impedía la concesión de la suspensión del juicio a prueba pues,

      si bien debería ser impuesta por la Dirección General de Aduanas luego de la aplicación de la sentencia condenatoria, ello “resulta condición para la concesión de la suspensión del juicio a prueba el pago de la multa mínima”.

      Señaló que siguiendo esa interpretación “se salvaguarda no sólo el interés de la Dirección General de Aduanas en la aplicación de las penas, como la multa, sino el interés superior de la actuación del Estado…”.

    3. P. también los representantes del Fisco Nacional la inobservancia de los artículos 1, 18, 33 de la CN y del 123 del C.P.P.N., y solicitaron la anulación de la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba.

      Al respecto, afirmaron el primer lugar que no obraban suficientes informes para que el Tribunal pudiera valorar “con exactitud” la situación patrimonial de los encausados y, en consecuencia, resolver sobre la razonabilidad del ofrecimiento económico efectuado por los imputados en reparación del supuesto daño ocasionado (dos mil pesos, pagaderos en cuotas). Por ello,

      consideraron que el decisorio recurrido resulta arbitrario.

      Agregaron que el pronunciamiento puesto en crisis “se aparta de las constancias de la causa, deviniendo arbitrario,

      toda vez que no existe elemento de prueba suficiente,

      incorporado al expediente, que acredite que los imputados no cuentan con bienes que le permitan –a los fines de la “probation”- hacer frente a su obligación de reparar el daño, en la medida de sus posibilidades”.

      En razón de todo ello, concluyeron que el decisorio “no constituye una derivación razonada del derecho vigente con apego a las circunstancias comprobadas en la causa, resultando arbitrario”.

      Formularon expresa reserva de la cuestión federal.

  3. ) En la instancia procesal del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., los representantes del Fisco Nacional, abogados F.M. y Ariel R.

    Germán, en su presentación de fs. 2063/2072 reiteraron los fundamentos expuestos en su presentación casatoria.

  4. ) Por su parte, el Defensor Público Oficial J.C.S. (h.), a fs. 2073/2079, destacó que en el caso el F. General interviniente prestó su conformidad para la concesión para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Afirmó que el recurso interpuesto por los representantes de la AFIP busca “agravar” la situación de sus asistidos, por lo que el recurso es formalmente improcedente.

    Ello así por cuanto el recurso es un instrumento que asegura la vigencia de garantías judiciales, derechos humanos, mientras que no existe un Estado –constituido en parte querellante en estos autos- que sea titular de derechos, más allá de la titularidad del ejercicio de la acción penal.

    Afirmó que no puede ser fundamento de la apertura dl recurso de casación el derecho a la doble instancia pues de ningún modo ello puede ser alegado por el representante de la AFIP.

    Afirmó que los recurrentes intentan lograr la revocación de la suspensión del juicio a prueba, “basándose en °

    Causa N°234/2013 -Sala I-

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