Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 31 de Marzo de 2021, expediente CIV 054775/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

IENNACO, E.R. Y OTROS C/ TRANSPORTE

AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

(Expte.N°54.775/2009)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr.Galmarini dijo:

I.- Relataron los actores que el día 24 de julio de 2017,

la coactora É.R.I. y su hijo menor de edad, I.A.M., viajaban en calidad de pasajeros a bordo del colectivo interno 1113 de la línea 124 perteneciente a la demandada. Que cuando dicho vehículo se hallaba cruzando la intersección de la calle Neuquén con la avenida Nazca de esta ciudad, se produjo una colisión entre éste y el rodado marca C. GMC, dominio TAA 360 que circulaba por la mencionada avenida.

Señalaron que con motivo del impacto la coactora salió

despedida de su asiento, cayendo sobre su hombro derecho,

mientras que su hijo se golpeó la cabeza con el asiento de adelante.

Con fundamento en los hechos expuestos demandaron a “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”.

A. contestar el traslado de la demanda, la empresa accionada solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y la citación como tercero de F.F.V.L.. Citaciones que se hicieron efectivas a fs. 53 y fs. 81 respectivamente.

Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

13000665#284714293#20210330100211191

A. dictar sentencia el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda entablada contra “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” y su aseguradora ““Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y la admitió respecto del tercero citado F.F.V.L., a quien condenó a abonar a la coactora E.R.I. la cantidad de $20.000 y a I.A.M. la cantidad de $40.000, más sus intereses y las costas del juicio.

Apelaron los actores y el Sr. defensor público de menores. Los actores fundaron su recurso mediante la presentación obrante a fs. 531/536, cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía a fs. 538/541. La Sra. defensora de menores de cámara presentó su dictamen a fs. 539/540.

II.- Responsabilidad:

El magistrado de primera instancia juzgó acreditado que el accidente que motivó el presente proceso se produjo por la exclusiva culpa del citado como tercero, quien conducía el vehículo contra el que impactó el colectivo en el que viajaban los actores.

Ello toda vez que consideró que con los elementos obrantes en autos se ha probado que fue aquél quien emprendió el cruce de la intersección con la luz del semáforo en rojo, provocando el siniestro de marras.

Se agravian los actores del rechazo de la demanda respecto de “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.”. Critican la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el sentenciante para tener por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la demandada –culpa de un tercero por quien no debe responder-.

Sobre la base de la versión del hecho dada por la actora en el escrito inicial, el caso ha de encuadrarse en el art. 184

del Código de Comercio. Esta norma, prevista originariamente para supuestos de lesiones o muerte sufridas durante el viaje por pasajeros en ferrocarril, luego ampliada su aplicación a pasajeros Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

13000665#284714293#20210330100211191

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

de todo transporte público, prevé la responsabilidad objetiva de la empresa de transporte, salvo que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable. Antes que nada,

debe acreditarse la existencia del hecho y la relación causal entre el hecho y el daño, esto es que el daño que se invoca se produjo durante el viaje.

En esta instancia no se halla en discusión que el día 24

de julio de 2007 la Sra. Érica R.I. y su hijo I.A.M. viajaban en calidad de pasajeros a bordo del colectivo interno 1113 de la línea 124 perteneciente a la demandada cuando, en la intersección de la calle Neuquén por la que circulaba el colectivo, con la avenida Nazca, se produjo una colisión entre dicho...

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