Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 1993, expediente Ac 46200

PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera, confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al incidente de restitución iniciado por el Síndico de la quiebra de R.I. contra el Banco Platense S.A. en la forma que indica en su considerando cuarto (v. fs. 92/97; 68/70).

La vencida impugnó dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 102/113, que denegada por la Cámara (v. fs. 114) fue concedido por V.E. en fs. 157 por reputar definitiva la resolución impugnada.

Denuncia el recurrente violación de los arts. 97, 113, 114, 124, 170, 171, 264 inc. 4º, 278 y 298 de la Ley de Concursos; 509, 961, 962, 965, 4017, 4019 y 4033 del Código Civil; 207, 791, 792, 793 y 797 del Código de Comercio; 71, 72, 260, 261, 273 y 384 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. Señala que “aún cuando el auto de quiebra tiene efectos “erga omnes”... obviamente, los derechos de los acreedores, de los terceros y el interés público, requieren su conocimiento...”; y por ello la resolución (que declara la quiebra) solamente toma vigor contra otros, con la publicidad inmediata exigida por el art. 97 de la ley concursal (v. fs. 104 vta.). También expresa que lo que gravita “...no es el auto declarativo de quiebra, sino la publicación de edictos...” por ello los autos cumplidos por el fallido “...con anterioridad a su publicación, son en principio válidos, por lo que no procede por parte del síndico, alegar lo contrario, por su falta de actuación en el interregno que va desde la fecha del auto de quiebra a la de que se publican los edictos...” (v. fs. 106, 3º párr.).

Aduce violación del art. 124, 2º parte de la Ley de Concursos, en la medida que la Cámara “excluye terminantemente la posibilidad de su aplicación” (v. fs. 106 vta., 3º párr.). Expresa que frente a los terceros ajenos a la falencia “el único modo de imponerse de tal situación del deudor, es la publicación de edictos” (v. fs. 109 vta. “in fine”), por lo cual “demorando la publicación... los efectos frente a terceros de la falencia, sólo pueden invocarse a partir de tal difusión” (v. fs. 110, 5º párr.). Invoca absurdo en el pronunciamiento de la Cámara.

Se agravia por la fecha establecida para computar los intereses y por la imposición de las costas en cuanto a este punto.

Denuncia la violación de los arts. 791 y cc. del Código de Comercio en cuanto el fallo desconoce los principios regulatorios de la cuenta corriente y, finalmente, dice que la sentencia incurre en absurdo.

El recurso en mi opinión, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que juzgo acertada la conclusión de la Cámara (v. esp. fs. 94 último párr.), ya que la sentencia de quiebra es inmediatamente ejecutada con eficacia “ipso iure”, y por lo tanto, no requiere publicidad, inventario de bienes o la incautación por el síndico, embargo o secuestro, anotación registral, etc. (conf. Cámara, H. “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, v. III, pág. 2019, además fallos publicados en L.L. t. 1983-A- pág. 190 y sgtes. y la nota de F.M.: “Naturaleza jurídica del desapoderamiento” y en la misma publicación t. 1985, pág. 512).

Tampoco merece acogimiento la queja en cuanto a la alegada incidencia que a juicio del apelante tienen los preceptos que regulan la cuenta corriente bancaria, ya que, más allá de...

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