Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 070743/2015

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 70743/2015

AUTOS: “ICARDO, R.A. c/ ART INTERACCIÓN SA s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos, los integrantes de la Sala II, en la fecha de firma indica-

da al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Vuelven estos actuados a este Tribunal de Alzada a fin de que se dé respuesta al recurso de aclaratoria interpuesto por la Superintendencia de Segu-

ros de la Nación -administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT- contra la senten-

cia definitiva dictada por esta Sala el 26/10/2022.

De principio cabe señalar que el pedido de aclaratoria es temporáneo, en tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación -que apeló la sentencia de primera instancia-, por un desliz involuntario no fue notificada del pronunciamiento dictado por este Tribunal el 26/10/2022; y, además, el recurso fue presentado dentro del plazo que se le concedió a la entidad administrativa para impugnar la liquidación practica-

da en grado en los términos del artículo 132 de la ley 18345.

Zanjado ese punto, se advierte que asiste razón a la Supe-

rintendencia de Seguros de la Nación al señalar que esta Sala -en su sentencia- omitió ex-

pedirse respecto del agravio que dedujo en torno al grado de la incapacidad del accionante determinada en primera instancia, y también respecto de la queja que articuló por la decla-

ración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 y de la aplicación del índice RIPTE sobre el ingreso base mensual desde la fecha del accidente y hasta el dictado del pronunciamiento (junio de 2022). Se trató también de una evidente omisión, que debe ser salvada.

II) El cuestionamiento que formuló en la apelación, que se re-

vitaliza mediante el recurso de aclaratoria, tendrá favorable recepción en mi propuesta.

La determinación del nexo causal es facultad jurisdiccio-

nal, y -en mi opinión- la irregularidad a nivel del 5º metacarpiano de la mano derecha que presenta el demandante -con motivo del accidente que sufrió el 8/9/2015, cuando, mientras Fecha de firma: 07/03/2023 realizaba tareas a las órdenes de Linser SA, se tropezó con un escalón y cayó sobre su Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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mano-, y que lo incapacita en un 5,25%, no tiene entidad suficiente como para generarle un daño psicológico como el reconocido en la peritación médica en base únicamente al in-

forme psicodiagnóstico que, a instancia privada, se realizó el actor. Máxime cuando de di-

cho informe privado -más allá de lo dogmáticamente afirmado- no se extrae cuáles serían los elementos objetivos que darían cuenta de que el pretensor está ansioso y depresivo úni-

camente a raíz del siniestro que motiva estos actuados.

En suma, con la incidencia de los factores de ponderación informados por la perito médica -15% por la dificultad intermedia para realizar tareas habi-

tuales, 10% por recalificación y 2% en función de la edad-, propicio fijar la incapacidad total resarcible que sufre el señor I. en el 6,6% de la total obrera.

III) Los jueces tenemos el deber constitucional de aplicar la ley, sea que estemos de acuerdo con ella o no. Bien viene recordar que “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomen-

dar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación con-

culca el derecho constitucional invocado” (Fallos: 342:697; 342:685; 338:1026;

335:2333).

No comparto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 -redacción anterior a la ley 27348- dispuesta en grado sin ma-

yor argumento que su falta de recepción “conduciría a un resultado indemnizatorio que no resulta representativo de la pérdida de ganancia del trabajador”; resultado que ni siquiera se mencionó, ni mucho menos comparó, lo cual torna en dogmática esa definición.

Por lo demás, solo me resta señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 7/6/2016, en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART

SA s/ accidente – ley especial” (Fallos 339:781), dejó establecido que, entre otras cuestio-

nes, que “del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se des-

prende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el ín-

dice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha”, y descartó -por ende- que sea procedente la indexa-

ción, en base a ese índice, de las prestaciones dinerarias. La CSJN, así, zanjó la disputa ju-

risprudencial y doctrinaria que se suscitara al respecto.

Así, por lo expuesto en el referido precedente “E.,

y porque considero dogmática -y no comparto- la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 dispuesta en grado, voto por dejar sin efecto la actualización por el índice RIPTE de la prestación que tiene derecho a percibir el demandante -o, lo cual,

por aplicación de la propiedad conmutativa, es lo mismo; la aplicación de esa potenciación Fecha de firma: 07/03/2023

sobre el ingreso base mensual-.

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Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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Con sustento en estas consideraciones, dado que no se cuestionó la cuantía del ingreso base determinada en primera instancia ($12.085,58) -sin la incidencia del índice RIPTE, por supuesto-; en atención a la edad del actor al momento del accidente (38 años) y el porcentaje de incapacidad al que antes aludí (6,6%), propongo fi-

jar la prestación dineraria del artículo 14, inciso 2º, apartado a) de la ley 24557 debida al pretensor como consecuencia del infortunio que sufrió el 8/9/2015, en $72.313,11 (53 *

$12.085,58 * 65/38 * 6,6%) -importe que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto vigente a septiembre de 2015 (Resolución SRT 28/2015)-, a lo que debe agregár-

sele la prestación del artículo 2º de la ley 26773 ($14.462,62). El accionante, en definitiva,

tiene derecho a percibir un total de $86.775,73.

IV) Lo resuelto en torno a la falta de aplicación del índice RIPTE conlleva volver a analizar el segmento de su apelación en el cual el accionante soli-

citó la aplicación del Acta n.° 2764 de la CNAT.

La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601,

2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dis-

persión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferen-

tes tasas con diferentes porcentajes de interés.

El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa meto-

dología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b)

del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no con-

templa expresamente.

Propongo, entonces, que el importe diferido a condena,

desde el 8/9/2015 -la fecha del accidente- (art. 1748 del Código Civil y Comercial) deven-

gue intereses, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante las Actas 2600, 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, mo-

mento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inc. b CCyCN). El nue-

vo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios Fecha de firma: 07/03/2023

a la tasa mencionada,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

V) Toda vez que el demandante se encuentra incapacitado y resulta vencedor en esta contienda, no encuentro razón alguna para alterar la manera en la cual en primera instancia se impusieron las costas del proceso, esto es a cargo de la “de-

mandada vencida” (art. 68, párrafo, del CPCCN).

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