Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2020, expediente L. 121517

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.517, "I., L.J. contra B.S. Despido" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la acción deducida, con costas a la demandada (v. fs. 438/465 vta.).

Se interpuso, por ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 478/497 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por L.J.I. y condenó a B.S. al pago de la suma que estableció en concepto de sueldo anual complementario, vacaciones, diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 53 ter de la ley 11.653. Dispuso además que dicha suma devengaría intereses a la tasa pasiva digital que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (v. fs. 438/465 vta.).

    Por no mediar controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, ela quotuvo por cierto que el actor prestó servicios para la demandada, cumpliendo tareas de mozo de salón (art. 9.1., CCT 389/04) en el restaurante "Kansas Grill & Bar" situado en la localidad de Acassuso, que corresponde a la categoría "A". Luego se abocó a examinar los aspectos concernientes a la extensión del vínculo, jornada y remuneración sobre los que discreparon las partes (v. vered., fs. 438 vta. y 439).

    I.1. En aras de despejar la disputada fecha de inicio de la relación, toda vez que el actor la situó el día 1 de marzo del año 2004, en tanto la demandada lo hizo el día 27 de abril del mismo año, el tribunal interviniente evaluó la prueba pericial contable (punto 3 del informe que daba cuenta que el señor I. estaba registrado con fecha 27 de abril de 2004) y los recibos de haberes, concluyendo que tales elementos de juicio carecían de respaldo en el libro previsto en el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, no resultaban idóneos para desvirtuar la operatividad del art. 39 de la ley 11.653 a los fines de acreditar la fecha de ingreso del trabajador (v. vered., fs. 439 y vta.).

    A su vez, ponderó el instrumento agregado por la empleadora (v. fs. 121) y reconocido por la contraria (v. acta, fs. 298), correspondiente a la solicitud de empleo como camarero en el establecimiento accionado presentada por el actor el día 30 de marzo de 2004, en la que éste consignaba como probable fecha de inicio de la prestación laboral el día 31 de marzo de 2004. Ante ello, tuvo por demostrado que el accionante comenzó a cumplir su débito a favor de la demandada el día 1 de abril de 2004, cediendo así la presunción a favor de las afirmaciones contenidas en la demanda acerca del hecho que debió consignarse en la documentación laboral (v. vered., fs. 439 vta.).

    I.2. En lo que respecta a la jornada cumplida, observó que el trabajador había denunciado que su desempeño se extendía de 11:30 a 17 hs. de lunes a viernes, y de 10:30 a 19:30 hs. los sábados y domingos, con un franco semanal rotativo, mientras que la demandada alegaba una prestación de serviciospart timeque alcanzaba ciento veintiocho horas mensuales, en algunos períodos de menor cantidad, en horarios rotativos con distinta extensión de acuerdo a las exigencias y en una jornada que se prolongaba de cuatro a siete horas con un franco durante una semana y dos a la siguiente (v. vered., fs. 440).

    Señaló que el art. 8 del Convenio Colectivo 389/04 remite al régimen de jornada establecido por la ley 11.544 (art. 1) y por el art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo, el que fija un máximo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, de modo que quien pretenda beneficiarse con una jornada reducida (media jornada,part time, etc.) o con trabajo extraordinario, en exceso de la jornada legal, tiene sobre sí la carga de la prueba. Señaló luego que por vía de remisión al art. 198 de la Ley de Contrato de Trabajo, el citado convenio, en su art. 8.1., admite la reducción de la jornada máxima legal, disponiendo que pueden asignarse jornadas reducidas de entre cuatro y siete horas de tareas (v. vered., fs. cit.).

    En ese marco, luego de analizar las declaraciones testimoniales brindadas en la causa, tuvo por verificado que el trabajador gozaba de un franco una semana y a la siguientes de dos, continuando de ese modo hasta la finalización del mes, lo que totalizaba seis francos al mes en forma rotativa. Puntualizó que los testigos habían sido contradictorios e imprecisos respecto del horario de trabajo, y que su evaluación debía efectuarse conjuntamente con la prueba pericial contable (v. fs. 325/332) de la que surgía la falta de exhibición de las planillas horarias. Sin perjuicio de ello, refirió que aquellas agregadas por la empleadora (v. fs. 336/360), evidenciaban discrepancias e inconsistencias, tales como que algunas daban cuenta que el señor I. había concurrido a laborar determinadas fechas y en otras figuraba que no había prestado servicios tales días, además de consignar mayor cantidad de francos mensuales (v. vered., fs. 440 vta./441 vta.).

    Consideró que la demandada no logró probar que hubiera contratado al actor para desempeñar las tareas asignadas en jornada reducida (art. 375, CPCC) y que, si bien no resultaba exigible indicar el horario laboral en el libro previsto por el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, tratándose en el caso del supuesto excepcional autorizado por el art. 8 del convenio colectivo aplicable, estaba a su cargo demostrar dicho extremo (v. vered., fs. 442).

    Entendió que la actitud de la empleadora generaba a favor del trabajador la presunción prevista en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque dentro de sus obligaciones se encuentra la de consignar la extensión del horario laboral (arts. 6, ley 11.544 y 52 inc. "g", LCT). Destacó que el principal debe aportar la prueba que desvirtúe los dichos del actor respecto al cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, convenios colectivos o laudo con fuerza de tal, o respecto a los datos que debe contener la documentación laboral cuando no es exhibida a requerimiento judicial o incumple las condiciones reglamentarias o legales y siempre que los hechos controvertidos se refieran a los datos que deben constar en esa documentación (v. vered., fs. cit.).

    Adunó a lo expuesto que era el empleador quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la realidad de lo convenido, exhibiendo los instrumentos respectivos. Por mayoría de fundamentos, concluyó que debía tenerse por cierta la jornada en la extensión denunciada por el demandante (arts. 6, ley 11.544 y 52 y 55, LCT; v. vered., fs. 442 vta.).

    I.3. Luego, juzgó que la mejor remuneración percibida por el dependiente correspondía al mes de marzo del año 2014 ($7.934,43). En cambio, consideró que el mejor salario devengado debía fijarse sobre la base de las horas laboradas el mes de noviembre de ese año; por lo tanto, según su categoría (mozo de salón, art. 9.1., CCT 389/04), la del establecimiento "A", el horario laboral, los francos e incrementos remunerativos y no remunerativos (conf. resol. 1.390/14), con más los adicionales correspondientes (arts. 11.3., 11.5. y 11.6., CCT 389/04) y en vista a que ese mes el accionante había prestado servicios por un total de 156,5 horas, lo que implicaba que laboró en exceso de la jornada prevista en el art. 8 del convenio aplicable, superando dos terceras partes de la habitual, tomando la remuneración de un trabajador de jornada completa (art. 92 ter, LCT), determinó su importe...

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