Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 043241/2019/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

43241/2019; I.L. AEREAS DE ESPAÑA SA

OPERADORA c/ EN - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM

Buenos Aires, de mayo de 2023.- FG

Y VISTOS:

El recurso de apelación —en subsidio al de revocatoria—

interpuesto por la parte demandada, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Interpone revocatoria. Apelación en subsidio. A. consintió imputación de dación en pago. No consiente monto ni imputación aprobados en resolución. Interpretación inaplicabilidad del Código Civil y Comercial sin sujeción a la ley 23.982 y 11.672 por ser régimen indisponible para juez y partes. Especial consideración de naturaleza jurídica de la suma reclamada -Solve et repete-. Arbitrariedad y enriquecimiento sin causa. Plantea cuestión federal.” [presentado:

08/09/2022, 13:51hs], contra la resolución del 05/09/2022, cuyo traslado no fuera replicado por la parte actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 05/09/2022, la señora Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 decidió —en cuanto aquí interesa— rechazar la impugnación formulada por la parte demandada y, en consecuencia,

    aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la parte actora con fecha 29/6/2022 por la suma de $547.021,90.-, en concepto de capital ($265.990,50) e intereses ($281.031,40), calculados al 29/6/2022.

    Las costas fueron distribuidas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión, teniendo en cuenta que la demandada pudo creerse con mejor derecho (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, reseñó las principales actuaciones de la causa referidas a la materia sub examine, después de lo cual advirtió que no existía controversia respecto a la fecha de inicio consignada y la tasa de interés aplicada, pero sí en lo referente a la fecha de corte y a la imputación realizada por la actora en su presentación del 29/6/2022 respecto del monto Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    dado en pago por la demandada el 18/03/2022. Distinguió las posturas de las partes.

    Reprodujo los términos de los arts. 776 y 777 del viejo Código Civil, de los arts. 900 y 903 del CCyCN, y citó jurisprudencia de este Tribunal, de esta Cámara y de la CSJN.

    Sobre la base de lo anterior, ponderó que el pago realizado por la demandada no resultó íntegro, en razón de no haber cubierto la totalidad del capital e intereses devengados, en los términos del art. 869 CCyCN, concordante con lo previsto en los arts. 742, 743 y 744

    CC, por lo que infirió que dichos accesorios debían seguir su curso, puesto que no resulta válido sostener que la aceptación de pagos parciales importen la liberación del deudor y la renuncia del acreedor a percibir los réditos producidos por la mora de aquél, hasta que se haya satisfecho en su totalidad o tenga a su disposición los fondos suficientes para cubrir el crédito cuyo cobro se persigue.

    Añadió que la circunstancia de que se le haya hecho saber a la actora el depósito efectuado por la deudora el 18/03/2022, no implicaba la aceptación tácita de la imputación que formulara la accionada,

    toda vez que con la realización del cálculo de los intereses adeudados en su presentación del 19/05/2022, la inexistencia de retiros parciales, y la posterior adecuación de la liquidación efectuada el 29/06/2022 tomando como pago a cuenta lo abonado, quedaba en claro la falta de renuncia al derecho de ser íntegramente desinteresado.

    Así las cosas, justipreció que, en la especie, no podía considerarse que la acreedora hubiese prestado conformidad a la imputación que pretendía el deudor, por lo que no cabía apartarse del principio general contenido en la norma aplicable (arts. 900 y 903, CCCN).

    Concluyó que correspondía que el pago efectuado por la DNM fuese imputado en primer lugar a la deuda en concepto de intereses.

    Finalmente, advirtió que la actora —en su presentación del 29/6/2022— computó intereses desde el 29/7/2019 al 18/3/2022 sobre el capital adeudado ($265.990.50), alcanzando un monto de $256.371.43, y Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    43241/2019; I.L. AEREAS DE ESPAÑA SA

    OPERADORA c/ EN - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM

    que, luego, de lo depositado por la demandada imputó $256.371,43 a intereses y $9.619,17 a capital, y, en consecuencia, liquidó intereses sobre el saldo de capital ($256.371,43) desde el 19/3/2022 hasta el 29/6/2022,

    arribando a la suma de $24.659,97, todo lo cual resulta ajustado a lo sentado anteriormente.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte demandada se agravia de la resolución apelada en cuanto hizo lugar al cambio de imputación de pago peticionada por el acreedor. Alega que para ello se realizó una interpretación forzada del Código Civil y Comercial de la Nación, sin siquiera considerar además la obligación de su parte de estar sujeta a las leyes 23.982 y 11.672, que resulta un régimen indisponible tanto para las partes como para el juez.

    Manifiesta que dio en pago la totalidad del capital de la multa con fecha 18/03/2022, sin intimación previa por parte de la actora ni habiéndose practicado liquidación de intereses, siendo que en ese momento contaba con partidas presupuestarias disponibles. Agrega que la aceptación tácita de la actora con respecto a la imputación de pago del deudor, quedó

    configurada al haber dejado transcurrir plazos procesales vencidos, puesto que la providencia de fecha 23/3/2022 —que proveyó el depósito haciendo saber la dación en pago a la actora imputable a capital—, quedó firme el 04/04/2022.-

    Argumenta que la aceptación expresa de la imputación de pago no está contemplado en la norma establecida en el art. 900 del CCyCN, a los efectos de proceder al cambio de imputación ordenado, que considera improcedente y extemporáneo. Añade que la demandada no puede pagar ni previsionar intereses cuyos montos firmes no existen.

    En segundo lugar, la demandada se agravia por cuanto el decisorio cuestionado la obliga a pagar intereses hasta el efectivo pago,

    sobre el saldo de intereses, toda vez que la suma de $24.659, 97 así ha sido imputada en la resolución recurrida. En ese sentido, estima que el criterio adoptado la compele a tener que calcular más intereses sobre una suma que ya fue imputada a intereses, lo que implica calcular y abonar intereses sobre intereses, o sea, anatocismo, lo cual es ilegal. Manifiesta que su parte no Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    pretende omitir pagar intereses hasta el efectivo pago, sino que el pago se efectúe conforme el procedimiento previsto y que los intereses tengan corte al momento del depósito del capital, es decir, el 18/03/2022.

    Finalmente, reprocha el resolutorio apelado esgrimiendo que el cambio de imputación de rubros le genera una afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, al derecho de propiedad de su representada, y viola el principio de congruencia, en los términos de los arts. 17, 18 y 28 CN.

  3. Que, a continuación, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.

    1. - Con fecha 18/03/2022, la demandada acreditó en autos la transferencia de $265.990,50.-, y dio en pago dicha suma imputándola al pago de capital de condena.

    2. - Con fecha 23/03/2022, el a quo dispuso —en el último párrafo del proveído— agregar y tener presente la constancia de pago acompañada, como así también la dación en pago formulada, y hacer saber a los interesados a sus efectos.

    3. - Con fecha 19/05/2022, la parte actora practicó

      liquidación.

    4. - Con fecha 21/06/2022, la demandada contestó el traslado conferido con fecha 31/05/2022, e impugnó la liquidación de intereses practicada por la actora.

    5. - Con fecha 29/06/2022, la actora contestó el traslado conferido con fecha 23/06/2022, y practicó nueva liquidación.

    6. - Con fecha 13/07/2022, la demandada impugnó la nueva liquidación cuyo traslado se le confiriera con fecha 06/07/2022.

    7. - Con fecha 01/08/2022, la actora contestó el nuevo traslado conferido con fecha 15/07/2022.

    8. - Finalmente, con fecha 05/09/2022 se dictó la resolución descripta en el considerando I.

      Fecha de firma: 02/05/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

      43241/2019; I.L. AEREAS DE ESPAÑA SA

      OPERADORA c/ EN - DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM

  4. Que, sobre la base de la plataforma fáctica descripta en el considerando...

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