Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 6 de Abril de 2021, expediente FPA 002101/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2101/2018/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiuno, constituida esta Cámara Federal de A.ciones,

por su Presidente, Dra. B.E.A., y los Jueces de Cámara, D.. C.G.G. y Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

IBARROLA, R. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS

,

Expte. N° FPA 2101/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada el 01/06/2020 y por la actora en fecha 11/06/2020, contra la sentencia del día 22/05/2020.

Los recursos se conceden el 15/10/2020. Ya en esta instancia, expresa agravios el accionante el 06/11/2020 y el 16/11/2020 lo hace la demandada. Contesta agravios el accionante el 30/11/2020 y quedan los presentes en estado de resolver el 29/12/2020.

II-

  1. Que agravia a la parte actora el rechazo de su pretensión de reajuste de la PBU. También cuestiona la Fecha de firma: 06/04/2021

    Alta en sistema: 07/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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    FPA 2101/2018/CA1

    distribución de costas efectuada y la tasa pasiva de interés dispuesta. Hace reserva del caso federal.

  2. Que la demandada solicita la utilización del RIPTE

    como índice de reajuste, conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018.

    A., también, que se aplicara el fallo “Elliff” y que se decretara la improcedencia de efectuar retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas. Hace reserva del caso federal.

  3. Que la parte actora rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    III- Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes conforme lo resuelto por la CSJN en la causa “Elliff”.

    Rechazó la aplicación del RIPTE, el reajuste de la PBU

    y la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463.

    Decidió, asimismo, que la movilidad se encuentra suficientemente resguardada por las leyes 26417 y 27426,

    cuya inconstitucionalidad desestimó.

    También declaró la improcedencia de efectuar retención de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas, las que devengarán intereses conforme la tasa pasiva.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Alta en sistema: 07/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2101/2018/CA1

    Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió

    la regulación de honorarios.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, en forma liminar debe recordarse que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (“Fallos” 307:1094).

    V-

  4. Que al abordar los agravios de la parte actora por el rechazo del reajuste de la PBU corresponde señalar que, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Q., C.A. c/ ANSES

    s/ Reajustes Varios” (sentencia del 11/11/2014), debe admitirse el agravio expresado y dejarse a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.

  5. Que no ha de prosperar el cuestionamiento por la tasa de interés pasiva fijada, atento al criterio sostenido por la CSJN en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/

    IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Fallos 327:3721).

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Alta en sistema: 07/04/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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  6. Que, finalmente, en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad, por lo que también se rechaza este agravio.

    VI-

  7. Que al tratar el recurso de la parte demandada corresponde rechazar la solicitud de sustitución del ISBIC

    por el RIPTE, conforme lo resuelto por la CSJN en los autos “Elliff”.

    En este sentido, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas...

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