IBARRA ROBERTO ALEJANDRO c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EXP. 168/19 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA

Fecha31 Octubre 2019
Número de expedienteCIV 074288/2019
Número de registro248404200

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 74288/2019 I R A c/ R DE LA P I EXP. 168/19 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Resumen del recurso.

R A I dedujo recurso de apelación ante el R de la P I en su carácter de deudor hipotecario contra la observación efectuada en documento ingresado bajo Presentación nº 240575. Solicitó que se admitiera su pretensión para que se declarara la caducidad del registro de la hipoteca por cuanto debía aplicarse el plazo de veinte años que tenía adquirido al tiempo de suscribir la constitución de hipoteca de fecha 15 de octubre de 1997. Adujo que el rechazo le causa grave perjuicio al haber abonado lo adeudado en virtud del préstamo según constancia de pago total que dijo tener en su poder.

La Directora del R de la P I de la Capital Federal resolvió

desestimar dicho recurso mediante resolución dictada el 23 de septiembre de 2019. Sostuvo que corresponde estar al lapso de 35 años ampliado por la ley 27.271 con fundamento en que el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece de manera general la aplicación inmediata de las nuevas leyes, que los hechos que generan el nacimiento de una situación jurídica, o su modificación o extinsión, solamente producen esos efectos cuando han integrado la totalidad de sus elementos, que el tiempo, actuando como hecho generador, solo produce efectos cuando se han completado íntegramente los plazos y que cuando no se ha completado el plazo y sobreviene una nueva ley que lo modifica, este elemento queda atrapado por la nueva ley, salvo que existiese una norma especial que sustraiga la materia de la aplicación de la norma general.

Contra dicho pronunciamiento I dedujo recurso de apelación ante este Tribunal que fundamentó con la presentación de fs. 21/25. Aduce el apelante que la caducidad de un asiento registral se enmarca en la figura de la caducidad sustantiva de derechos, que el art. 2566 establece que la caducidad extingue el derecho no ejercido y que el art. 2537 liquida Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #34173557#248404200#20191031102806265 totalmente la posición asumida por el R de la P I en cuanto existe una norma especial que regula la aplicación temporal de las leyes. Agrega que el instituto de la caducidad -a pesar de las profundas diferencias que tiene con la prescripción- queda íntimamente asimilado en cuanto a lo que se refiere a la aplicación temporal de uno y otro existiendo una clara analogía entre ambos supuestos. Precisa que el art. 2537 es claro en cuanto establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, que al haber previsto el legislador una situación especial queda desplazada la aplicación del art. 7 y que el criterio adoptado por el R de la P I es contrario a cualquier interpretación que pretenda hacerse respecto de este art. 2537 que no se analizó ni trató en la resolución recurrida. Concluye señalando que la resolución cuestionada la ocasiona un gravísimo perjuicio al extender el plazo de caducidad a 35 años en detrimento al anterior plazo de 20 años que regía al momento de constituirse la hipoteca al impedirle poder disponer libremente de su propiedad.

La decisión a resolver quedó correctamente delimitada por la Directora del Registro de la Propiedad en la resolución impugnada que interpretó el alcance de la modificación por la ley 27.271 del art. 2210 del CCCN y expresó que no corresponde considerar la cancelación del préstamo o de la hipoteca que había sido planteada ante el R de la P I que solo puede ser instrumentada en escritura pública o sentencia judicial para dejar sin efecto la inscripción.

II.-Análisis del art. 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El estudio del planteo traído a este Tribunal exige, como solicita el recurrente, un análisis del art. 2210 del CCCN. La inscripción del derecho real de hipoteca en el R de la P I es el acto jurídico que hace oponible a terceros el derecho a la persecución y la preferencia del art.

1886. Dicha anotación sirve como publicidad suficiente con relación a los terceros interesados de buena fe conforme lo autoriza el art. 1893. Los efectos se producen desde la anotación sin que sea necesario algún acto Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #34173557#248404200#20191031102806265 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E adicional del acreedor y subsisten durante el lapso de 20 años (ver Szmuch, M.G. en Herrera-Caramelo-Picasso, Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires, Infojus, 2015, t. 4, pág. 323 y U., M.E., “La caducidad de la inscripción de la hipoteca, vigencia temporal de la ley y la inseguridad jurídica” en El Derecho del 18-3-19, pág. 3, pto. VII y también art. 2125 del CCCN y art. 37, inc. a de la ley 17.801).

El primer segmento del art. 2210 se presenta, analizado aisladamente, como plazo extintivo de los efectos del acto jurídico de la anotación registral del mencionado derecho sustancial del art. 1886. La cuestión del vencimiento de ese plazo extintivo no produce efectos sobre el derecho de persecución y preferencia que subsiste independientemente del fenecimiento del término de los efectos del acto jurídico de anotación registral (ver al respecto CNCom, S.F., “Verruto, M.B. s/quiebra” del 7-11-17, LL 2017-F, 430). El estudio integral de la norma revela, en cambio, que el legislador ha previsto un caso de caducidad del asiento registral conforme la terminología del CCCN. En efecto, el art.

2210 permite el ejercicio de un acto que impide –según el art. 2569 inc. a-

la extinción de los efectos del asiento registral que consiste en la renovación de la inscripción que debe ser anterior al término de 20 años. Si el acreedor no ejerce esa facultad dentro de ese término la consecuencia es que el asiento registral caduca extinguiéndose el efecto de publicidad frente a terceros correspondiente a ese acto jurídico singular.

La distinción temporal entre ambas situaciones no es irrelevante. El acto jurídico de inscripción registral conserva sus efectos durante el término de 20 años como plazo legal extintivo sin necesidad de ejercicio de acto adicional alguno del acreedor. Pero la posibilidad de renovación mediante la facultad conferida en el segundo segmento del art.

2210 convierte a ese plazo extintivo a la vez en un plazo de caducidad respecto del derecho a la renovación en la forma indicada por la norma.

Del análisis requerido por el recurrente resulta que la norma tiene estas complejidades que deben interpretarse sistemáticamente Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #34173557#248404200#20191031102806265 con la distinción que efectúa el nuevo ordenamiento entre los términos técnicos prescripción y caducidad en el Título I del Libro Sexto como había sido precisado con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver causas “Sud America T. y M. Cía. de Seg S.A. v. S.A.S.

Scandinavian A. S.” en Fallos: 311:2646, consid. 3º y “N., G.J.E., c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/daños y perjuicios”, consid. 4° del 16-

10-02).

La caducidad concebida según el nuevo ordenamiento tiene ciertas características que se evidencian en el análisis del art. 2210. La consolidación del derecho o de la facultad de alongamiento del término original depende de su ejercicio antes de un determinado lapso que en la hipótesis sería el de 20 años. Si no se ejerce el derecho a la renovación dentro de ese lapso aquel no se consolida y ningún efecto se produce ante la omisión de quien pudo desplegar esa actividad (ver para estos...

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