Sentencia nº AyS 1994 I, 329 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 1994, expediente L 53463

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Salas - Rodriguez Villar - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R.V., N., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.463, "I.P., M. contra Sanatorio del Sur S.R.L. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Quilmes admitió la demanda promovida por M.I.P. contra el Sanatorio del Sur S.R.L. en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones por despido; rechazándosela en cuanto pretendía el cobro de haberes por estabilidad gremial y francos compensatorios; con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo a quo entendió que la injuria económica aducida por la actora para rescindir el vínculo laboral justificó su autodespido en el mes de abril de 1988.

    No asistiéndole a la trabajadora según el criterio del tribunal de sentencia derecho al cobro de la indemnización agravada por violación de la estabilidad sindical originada en su desempeño gremial porque el establecimiento asistencial de propiedad del empleador cesó definitivamente sus actividades simultáneamente con la rescisión del contrato.

  2. A mi juicio la solución dada al caso en la instancia de origen no se ajusta a derecho.

    Efectivamente porque si bien con arreglo al art. 54 de la ley 22.105 de asociaciones sindicales vigente a la época de extinción del contrato de trabajo la estabilidad en el empleo no puede ser invocada frente a la cesación de las actividades del establecimiento; lo cierto es que en el caso esta contingencia ocurrió con posterioridad a la extinción del vínculo contractual ocurrida el 19IV88 por voluntad y decisión del trabajador de considerarse despedido con justa causa.

    De suyo así lo reconoció la propia demandada a fs. 37 vta. en cuanto señaló que el día 29IV88 cerró definitivamente el establecimiento.

    En tales condiciones siendo que la rescisión incausada del contrato de trabajo configura el acto jurídico del que deriva...

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