Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Noviembre de 2020, expediente FCB 035727/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 35727/2016/CA1

AUTOS: “IBARRA, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 26 de noviembre del año dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “IBARRA, M.A. C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB N° 35727/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y la representación jurídica de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 93

y fs. 109/111 vta, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado respecto a la primera etapa cumplida y a la demandada en relación a la segunda y tercera etapa del proceso. (fs. 105/108).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “E.”. Asimismo, se agravia por cuanto el J. de primera instancia no ha tenido en cuenta lo establecido en el caso “V.. Se queja por entender que el precedente dictado por la CSJN en autos “B.” no es aplicable al caso de autos. (fs. 123/128 vta).

    Por su parte, la actora afirma que le causa agravio lo decidido por el Juzgador por cuanto al resolver dispuso de oficio que las diferencias retroactivas resultantes y los intereses se aplique el art. 82 tercer párrafo de la ley 180.37, es decir desde los dos años anteriores al reclamo administrativo, cuando la demandada no opuso excepción de prescripción alguna ya que contestó demanda de forma extemporánea. Por ende considera que dichas diferencias debieron serlo desde la fecha de adquisición del beneficio.

    Seguidamente cuestiona la omisión del Juzgador sobre la aplicación del art. 770 inc. b) del C.C.C.N. y acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. (fs. 129/132

    vta).

    Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28956658#273872798#20201126115530326

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 35727/2016/CA1

    AUTOS: “IBARRA, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora contestó agravios a fs. 134 vta, no así la parte demandada, que dejó vencer el plazo sin efectuar lo propio, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 135).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de retiro por invalidez, obtenido con fecha 10/03/2009 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 35),

    con aportes realizados en calidad de dependientes, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 56/59.

  3. Ahora bien, las cuestiones planteadas por la demandada en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta S. en los autos: “M., E.J. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto.

    1. señalar que no impide la aplicación del fallo “E.” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. S. II, 3/8/2010), en autos “D.P., A.L. c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).

    Asimismo, cabe aclarar que el haber redeterminado no podrá...

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