Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Abril de 2015, expediente CNT 050963/2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 50963/2010/CA1 JUZGADO Nº 78.-

AUTOS: “IBARRA MARIO HECTOR C/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral vienen en apelación ambas partes conforme a los recursos de fs. 360/364 y fs. 368/376.-

    Ambas partes, con enfoques diferentes, cuestionan la conclusión del “a quo”, respecto al encuadre jurídico que efectuó de la extinción del vínculo de trabajo.

    La parte demandada también cuestiona: a) la base salarial y el encuadre convencional asignado en grado; b) la tasa de interés fijada al capital de condena y c) la forma de imposición de costas del proceso y las regulaciones de honorarios.-

    La actora, además, cuestiona el rechazo del rubro “gratificación” y de la multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT. Asimismo, que se haya omitido la indemnización por “preaviso”, “integración mes de despido”, la Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 50963/2010/CA1 condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT y no se computen intereses sobre los pagos parciales de la demandada. Por último, pide la aplicación de la sanción prevista en el artículo 9º de la ley 25.013.-

  2. En orden al primer planteo, cabe concluir que el vínculo laboral del actor cesó por despido directo de la demandada el día 4/12/2009 (ver informe Correo Argentino de fs. 193 y 198), por lo que el acuerdo presentado por las partes el día 29/12/2009, ante la autoridad administrativa, donde se invoca la extinción de la relación laboral en los términos del artículo 241 de la LCT( ver fs.

    18/20) es inoperante por referirse a derechos que ya habían ingresado al patrimonio del trabajador y sólo puede tomarse como pago a cuenta de lo adeudado (artículo 260 de la LCT). Ello así porque no se podía extinguir una relación laboral que había concluido por disposición de la demandada el 4/12/2009 y sin retractación.-

    No soslayo que la empleadora en su recurso hace hincapié en la figura del artículo 247 de la LCT (invocado en su misiva de fs. 193 como causal rescisoria), pero lo cierto es que no ha explicado a este Tribunal la prueba que avalaría su...

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