Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 018258/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18258/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50882 CAUSA Nº 18.258/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 29 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “IBARRA CONDORI ENRIQUE C/ STIEGLITZ CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que admitió la demanda incoada viene apelada por el actor, por la codemandada “Galeno ART S.A.”, por el coaccionado “A.M.T.” y por la coaccionada “Stieglitz Construcciones S.A.” a tenor de los memoriales obrantes a fs.

1004/1015, fs. 1016/1022, fs. 1023/1032 y fs. 1033/1042 respectivamente.

El accionante critica el pronunciamiento de la instancia anterior, al determinar un insuficiente monto de condena. Disiente con el punto de partida de los accesorios de condena, cuestiona la responsabilidad endilgada a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo sólo hasta el límite de la póliza y el modo erróneo de descontar lo percibido de “Galeno ART S.A.”.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo se queja por la aplicación del índice RIPTE a la indemnización resultante de la fórmula establecida en el art. 14 de la ley 24.557 y por la determinación de los intereses desde la ocurrencia del infortunio. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes en autos.

El codemandado “A.M.T.” reprocha la responsabilidad solidaria atribuida a su parte, sostiene la existencia de quiebre del nexo causal y la improcedencia de la indemnización por el reclamo basado en el derecho civil. Discrepa con el monto de la reparación civil y la responsabilidad atribuida a “Galeno ART S.A.”. A todo evento critica el cálculo efectuado por el Sr. Juez de grado en relación a la reparación sistémica, la fijación de los intereses como el modo de deducir lo percibido por el demandante. Por último repele los emolumentos de la representación letrada del accionante y de la totalidad de los auxiliares de justicia y a su vez solicita la aplicación del límite determinado por la Ley 24.432 y el art. 730 Código Civil y Comercial.

La coaccionada “Stieglitz Construcciones S.A.” sostiene la falta de responsabilidad de su parte, la inexistencia del nexo de causalidad, la ausencia de fundamentación a fin de determinar el monto de condena. Reprocha la aplicación de la Ley 26.773 y la omisión de considerar en modo correcto, lo abonado al Sr. I.C. por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Posteriormente, objeta la distribución de gastos causídicos y los estipendios decididos respecto a la representación letrada del actor y de la totalidad de los peritos intervinientes en autos al considerarlos elevados, y los emolumentos de esta parte, por reducidos (fs. 1041 vta.) y solicita además, considerar los lineamientos determinados por la Ley 24.432 y art. 730 C.C y C.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20510412#178199013#20170601112030735 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18258/2009 El perito contador recurre a fs. 1062, los honorarios fijados a su favor por escasos, haciendo lo propio el ingeniero a fs. 1063.

Corridos los pertinentes traslados, el actor, la codemandada “S.C.S.A.” y el codemandado “A.M.T.” proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs.1046/1055, fs. 1056/1058 y fs. 1058 I/1060 respectivamente.

II.-Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer término la queja deducida por el codemandado “A.M.T.” respecto a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. la cual fue solicitada en el escrito inaugural, pues como se verá, la vía civil habilitada en origen se encuentra plenamente justificada en la causa por razones que explicaré seguidamente.

En efecto, memoro sobre este punto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así

como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T.

También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Dr. I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general”

contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20510412#178199013#20170601112030735 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 18258/2009 al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio y el de progresividad, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art. 26) creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores. h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y...

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