Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 041307/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 41.307/2019

AUTOS: “IBARRA, B.H.R. C/ T.I.L. SA S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien cuestiona que el sentenciante de grado hubiera considerado debidamente notificado el despido dispuesto por la empleadora mediante misiva del 23/3/2018. Refiere que en la anterior instancia se consideró reconocida por el actor -equivocadamente a su criterio- la declaración jurada de domicilio acompañada por la demandada a fs. 39, pese a que la misma fue negada al corrérsele al actor el pertinente traslado, amén de que, según sostiene el quejoso, el domicilio consignado por la demandada en la comunicación resolutoria no coincide con el denunciado en aquel documento. Sostiene, en consecuencia, que no corresponde tener por extinguido el vínculo con dicha misiva en los términos del art. 92 bis de la LCT, por lo que solicita se condene a la demandada por la totalidad de los conceptos indemnizatorios reclamados en el escrito de inicio, con costas a su cargo.

Sostuvo el actor al demandar haber ingresado a trabajar a las órdenes de TIL SA -dedicada a la prestación de servicios de limpieza a empresas que lo requirieran- el 28/12/2017, desempeñándose como operario JC oficial SOM en la empresa Frimsa SA. Refirió que “una vez que se encontraba trabajando para la presente empresa”

inició un vínculo laboral también con la empresa Frimsa SA manteniendo una relación de pluriempleo. Sostuvo que, en determinado momento, dejó de percibir el salario de TIL SA

solicitándole dicha empresa su renuncia, decisión que el actor se negó a adoptar. Dijo haber continuado laborando en el mismo lugar físico en el que realizaba tareas para TIL

SA pero sin percibir sus salarios, hasta el 3/7/2019 en que intimó a su empleadora a aclarar Fecha de firma: 28/04/2023 su situación laboral y abonar salarios, SAC y vacaciones adeudadas, bajo apercibimiento Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de considerarse despedido. La demandada rechazó la misiva en cuestión y le hizo saber que ratificaba el despido cursado y notificado mediante carta documento del 23/3/2018 en los términos del art. 92 bis de la LCT. El accionante negó haber recibido comunicación alguna y, ante la respuesta brindada por su empleadora, se consideró injuriado y despedido el 17/7/2019. Aclaró el accionante que, a la fecha de interposición de la demanda, su vínculo con la empresa Frimsa SA continuaba.

Al contestar la acción la demandada reconoció que I. comenzó a trabajar a sus órdenes el 28/12/2017 mas sostuvo que el vínculo se extinguió en los términos del art. 92 bis de la LCT el 27/3/2018, mediante misiva remitida al único domicilio denunciado por el trabajador en su legajo personal (Old Man 1, localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires). Negó adeudar salarios entre marzo/18 a julio/19 en tanto nunca durante dicho período el actor prestó servicios para TIL SA.

L. corresponde señalar que, más allá de las disquisiciones generadas acerca del reconocimiento -o no- de la declaración jurada de domicilio acompañada por la empleadora (el desconocimiento genérico efectuado por el actor llevó al sentenciante de grado a considerarla reconocida), cabe señalar que, tal como sostiene la quejosa en su presentación recursiva, el domicilio que allí denunció el trabajador (C.O. entre la calle O. y la calle Colectora, E. no se corresponde con el consignado por la demandada en su comunicación resolutoria (Oldman 1, E.) por lo que en principio no cabe tener por debidamente notificado el distracto de autos.

Ahora bien, no hay controversia en autos acerca de que el actor no percibió el salario proveniente de su prestación de servicios para TIL SA desde el mes de marzo de 2018 pero lo cierto es que ninguna prueba surge de la causa que acredite que continuó trabajando para dicha empresa hasta julio de 2019, fecha en que decidió intimar a TIL SA a aclarar su situación laboral y abonar salarios adeudados. Como surge del relato inicial I. continuó efectuando tareas de limpieza en la empresa Frimsa SA -en la que comenzó a trabajar el 28/12/2917 enviado por su entonces empleadora TIL SA.- pero, a partir de marzo de 2018 en forma directa con aquella, siendo incongruente que continuara desempeñando las mismas tareas de limpieza en Frimsa SA contratado en forma directa por ésta y de modo tercerizado mediante TIL SA.

No se me escapa que, como se señaló precedentemente, la aquí

demandada no acreditó haber comunicado debidamente la extinción del vínculo con fecha 27/3/2018, más lo cierto es que aun en dicho supuesto el vínculo laboral habido entre las partes habría quedado extinguido -por el paso del tiempo- por la voluntad concurrente de las partes, por lo que el despido indirecto decidido por el trabajador recién con fecha 17/7/2019 resultó por demás extemporáneo.

Lo así decidido me lleva a desestimar la queja vertida por el actor en cuanto pretende la procedencia de las indemnizaciones correspondientes a un despido Fecha de firma: 28/04/2023

incausado, siendo dicha decisión extensiva Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

al agravio vertido en torno a la multa que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

emana del art. 2 de la ley 25323 en tanto su intimación se vinculó a las indemnizaciones derivadas de un despido indirecto cuya eficacia se ha desestimado.

No se me escapa que el sentenciante de grado reputó procedente la indemnización sustitutiva de preaviso en los términos del art. 92 bis LCT en función de la postura defensiva adoptada por la accionada -rubro no cuestionado ante la Alzada-, pero ello no autoriza a hacer lugar al incremento pretendido por el reclamante con fundamento en el art. 2 de la ley 25323 en tanto su requerimiento devino...

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