Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 035068/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 35068/2011 IBANOFF, B. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE SALTA 877/881 DE LA CIUDAD AUT. DE BS.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 10 de febrero de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 736/742 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 743/745vta. (demandada) y fs. 747/749vta. (actor), los cuales merecieron las réplicas respectivas de fs. 769/772 y fs. 773. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 743, ap. II; “otro sí digo” de fs. 749/vta. y fs. 750).

  2. ) Comienzo por dar tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    El Consorcio de Propietarios de la calle Salta 877/881 C.A.B.A.

    cuestiona la decisión “a quo” de considerar válida la intimación que le cursó el actor en reclamo de pago de salarios adeudados y la posterior comunicación del despido (indirecto)

    que dispuso I.. Argumenta que dichos telegramas fueron cursados a un domicilio particular –el del administrador del consorcio- que es distinto al domicilio legal que figura en los recibos de sueldo del trabajador y de ese modo –agrega- resultaron ajenos a la esfera de conocimiento del citado consorcio, por lo que solicita se declaren nulas dichas comunicaciones y al actor incurso en abandono de trabajo.

    Los términos de los agravios expresados no posibilitan modificar lo resuelto en grado.

    Arriba firme a esta instancia revisora que el actor emplazó a su empleador a través de las comunicaciones telegráficas de los días 13 y 21/01/2011 que fueron dirigidas al Sr. V.P., administrador del consorcio demandado, en reclamo de la cancelación de salarios impagos (ver informe de Correo Argentino de fs. 162/172).

    Asimismo y ante el silencio guardado por el consorcio a dicho emplazamiento se consideró

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20298811#171502874#20170210082738297 despedido el 07/02/2011, comunicación que también remitió a la misma persona del administrador (conf. respuesta oficiaria citada).

    Ahora bien. Tal como lo resaltó la señora juez que me ha precedido, las aludidas comunicaciones fueron entregadas y recibidas por el Sr. P., el cual en su carácter de administrador del Consorcio de Propietarios de la Calle Salta 875/881 C.A.B.A.

    …y de conformidad a la manda establecida por la ley 13.512 actuaba en representación del consorcio aludido con facultades para administrar, contratar, dar órdenes, despedir e incluso para recibir notificaciones a nombre del consorcio dentro del poder de representación que le corresponde…

    (ver fs. 736vta., primer párrafo, del fallo). Estas argumentaciones formuladas por la “a quo” no merecieron cuestionamiento válido y concreto de la recurrente (arg. art. 116 de la L.O.).

    En esos términos, no puedo más que confirmar la validez y eficacia de las aludidas notificaciones fehacientes y frente a la falta de respuesta a los requerimiento de pago de salarios formulados (conf. art. 57 L.O.) y su no acreditación (arts. 138 y conc.

    L.C.T.) considerar justificado el despido indirecto dispuesto por I. en atención a la naturaleza alimentaria del salario (arts. 242 y 246 L.C.T.).

  3. ) No tendrá mejor fortuna el agravio ceñido a la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

    Arriba firme a esta instancia revisora –por ausencia de agravios- que el actor cumplimentó en legal tiempo y forma con el emplazamiento previsto por el art. 3º del decreto 146/01 para la procedencia de este incremento. A ello se suma que la certificación que adjuntó el consorcio demandado en oportunidad de contestar la demanda resulta ser el formulario ANSES P.S. 6.2. (ver fs. 46/49), el cual –ya lo he sostenido antes de ahora- no constituye el contemplado por el mencionado art. 80 al no surgir de él las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados (conf. ley 24.576).

    Sobre tal base, al no estar válidamente a disposición del trabajador –

    contrariamente a lo ahora argumentado por la parte apelante- los certificados de trabajo del mentado art. 80, la parte no puede eximirse del incremento en cuestión, lo que lleva a desatender este tramo de los agravios.

  4. ) En relación con la crítica por la admisión de la sanción conminatoria del art. 132bis de la L.C.T. al argumentar que el consorcio no fue intimado en forma fehaciente en su domicilio, corresponde estar a lo ya resuelto en el considerando 2º al determinar la validez de las comunicaciones cursadas por el trabajador, a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad.

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20298811#171502874#20170210082738297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X 5º) El consorcio demandado también cuestiona la decisión “a quo” de condenarlo en los términos del art. 1.113 del Código Civil (vigente a la época que aquí

    interesa; actual art. 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación: ley 26.994) al argumentar que el accidente por el cual persigue una reparación integral no quedó acreditado y asimismo cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada que me precede.

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí ejercitada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y conc. del Código Civil con vigencia a la fecha de los hechos que aquí se discuten).

    Ahora...

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