Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2015, expediente Rp 125548

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°561

P. 125.548 - “I., S.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 11.730 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen”.

///Plata, 20 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 125.548, caratulada: “I., S.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 11.730 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, mediante pronunciamiento dictado el 5 de marzo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia por la que se condenó a S.M.I. a la pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, declarándolo reincidente, por ser autor responsable del delito de desobediencia, con costas en ambas instancias (fs. 174/178 vta.).

  2. El defensor particular, doctor H.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 202/204 vta.).

  3. El aludido Tribunal de Alzada, el 14 de abril de 2015, lo concedió por aplicación de lo normado en el art. 479 del C.P.P..

    Luego de poner de manifiesto que por el monto de la pena el recurso no sería admisible y el régimen legal aplicable, como recordar el reciente pronunciamiento de este Tribunal en P. 125.340 (res. 19/II/2015), ela quopuso de relieve que la resolución que admitía un recurso extraordinario debe ser “fundada” y en ella “se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán…”.

    Más, en el acápite III del auto de fs. 206/207, para sostener dicho estándar sólo señaló “…En ese orden de ideas, este Cuerpo entiende que la resolución cuestionada, resulta revisable por la S.C.J.B.A.…” (fs. 206 vta.).

  4. La concesión de los recursos efectuada debe ser declarada nula al no haberse observado en el juicio de admisibilidad las disposiciones generales y específicas que fueran necesarias para decidir fundadamente sobre el tópico, de acuerdo al objeto y finalidad del medio impugnatorio interpuesto (arts. 484, 486 y ccds., C.P.P.).

    En efecto, la genérica referencia que fuera transcripta precedentemente no abastece el estándar de debida fundamentación exigido por aquellas normas rituarias, en tanto ela quoomitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de los requisitos sustanciales y formales del conducto recursivo incoado por la parte.

    Es que la reforma producida por la ley 14.647 (B.O. 5/XII/2014) al modificar el órgano judicial que debe efectuar el juicio de admisibilidad de las vías recursivas previstas en el art. 479 del C.P.P., no ha dejado de lado la debida motivación de la decisión que las conceda o deniegue. Antes bien, ha puntualizado en la...

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