Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 007424/2019

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7424/2019

AUTOS: “IBAÑEZ ROBERTO EDUARDO C/ ASOCIACIÓN DEL FUTBOL

ARGENTINO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/9/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria.

La demandada se agravia porque considera que la sentenciante de grado realizó una incorrecta interpretación del art. 10 del CCT 126/75 y porque juzgó incausado el despido e hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233

y 245 LCT. Cuestiona la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT. Critica que se haya admitido el rubro vacaciones proporcionales con más la incidencia del SAC. Apela los intereses fijados en el fallo y plantea la inconstitucionalidad del Acta 2764/22 dictada por esta Cámara. Finalmente, apela los honorarios que le fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por juzgarlos altos.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, corresponde abordar la queja de la accionada referida a la interpretación que la sentenciante de grado hizo respecto del art. 10 del CCT 126/75 por juzgarla errónea.

Señala que el accionante impugnó los motivos de la desvinculación a los 6 meses de haber sido notificado de la misma argumentando encontrarse en condiciones físicas y psicológicas para continuar su desempeño. Aduce que la norma convencional por ella invocada no fue cuestionada constitucionalmente por el accionante soslayando que al momento de la notificación tenía 48 años, condición ésta que permitía encuadrar su situación en el citado art. 10 del CCT 126/75. Insiste en que la extinción por ella dispuesta tuvo una causa jurídicamente justificada y que, por lo tanto, no resultan procedentes las indemnizaciones de ley previstas para los casos de despidos incausados. En ese contexto,

considera que la sentencia debería ser dejada sin efecto en su totalidad y que, para el caso de que, este Tribunal entienda que le corresponde alguna indemnización se otorgue la Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

indemnización prevista en el art. 247 LCT, tal como se lo dispusiera en el pronunciamiento emitido por esta Sala el 13.7.22 en autos “B.E. c/ AFA s/ Despido”.

Los términos de los agravios imponen memorar que la demandada despidió al actor en los siguientes términos “Mediante la presente le informamos que encontrándose cumplido el tope de edad (48 años) que resulta necesario observar para su designación en partidos de cualquier categoría conforme lo expresamente previsto en el art. 10 del CCT 126/75, el contrato de trabajo que lo unía con la Asociación del Fútbol Argentino ha quedado extinguido a partir del día de la fecha, en virtud del cumplimiento de la condición convencionalmente establecida…”

(ver CD 824781325 del 26/12/17 recibida el 28/12/17, ver fs 87/8 e informe de fs. 122),

decisión ésta que fue cuestionada por el accionante el 11/6/18 argumentando que el propio art. 10 del CCT 126/75 establece la posibilidad de extender el límite de edad en función de las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro, que la accionada mantuvo en el plantel oficial de árbitros a personas con mayor edad o se le otorgó otras tareas como veedores y que su desvinculación se produjo encontrándose en situación de baja médica por lo que considera su despido como incausado y discriminatorio por razones de salud.

Sobre el punto, cabe recordar que el art. 10 del CCT

126/75 expresamente dispone que “Límite de edad. Se fija en 48 (cuarenta y ocho) años el tope máximo de edad para actuar en las distintas categorías. Como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Asociación del Fútbol Argentino, previa opinión del Colegio de Árbitros, así lo estime conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro”.

Ahora bien, en autos la demandada dispuso la desvinculación de I. con sustento en haber cumplido el límite de edad previsto en el art. 10 del CCT 126/75 (48 años) recién el 26/12/2017; es decir, trascurridos 21 meses de haber cumplido los 48 años pues, tal como la propia accionada lo admite en su responde (ver página 10 del responde), aquél alcanzó dicho límite el 24/3/2016.

En consecuencia, es evidente que la accionada admitió su continuidad por considerarlo en condiciones psicofísica y técnicas para seguir desempeñándose como árbitro y esperó a que I. se encontrare de baja médica para disolver el vínculo pues si bien la demandada adujo en su responde que el accionante “falsamente sostuvo encontrarse de baja médica” (ver página 10 in fine del responde) de los recibos correspondiente a los salarios abonados durante el 2017 y que la propia recurrente adjuntó con su responde se desprende que durante enero, febrero y marzo y luego en octubre, noviembre y diciembre de dicho año –esto, es en el mismo mes que dispuso la extinción del contrato que la unía a I.- le abonó a éste salarios por enfermedad, razón por la cual no puede seriamente sostener que el accionante “falsamente” indicó encontrarse de baja médica ni que causal de la culminación del contrato tuviese su motivación en la edad alcanzada por I. pues ésta no fue óbice para Fecha de firma: 09/02/2023

que continuase 21 meses más y sin embargo,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

adoptó esa decisión mientras el actor se Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

encontraba enfermo lo que constituye, a mi modo de ver, una clara presunción de que el despido estuvo motivado en la salud de I. y no en haber alcanzado la condición prevista convencionalmente.

No soslayo que el mencionado art. 10 permite a la accionada la extensión del límite allí fijado (48 años) si así lo estimase conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro –las que podrían no estar presentes por la situación en la que se encontraba el actor, ello sin perjuicio de que el pretensor adujo encontrarse con posibilidades de recuperación para retomar sus tareas habituales, ver fs. 7 vta-; sin embargo, aquella no alegó ni menos aún probó que I. padeciera una inhabilidad permanente y definitiva de sus condiciones psicofísicas al momento de la decisión extintiva que lo excluyeran de la posibilidad de extender su contrato más allá del tope convencional en cuestión. Simplemente se limitó por desconocer, sin sustento objetivo alguno, el estado de salud de I. y dispuso prescindir de sus servicios al tiempo en que éste se encontraba enfermo invocando una causal que no le impidió su continuidad, lo cual me persuade que en definitiva aquella (encontrarse enfermo) fue la verdadera razón del despido, tal como lo denunció el demandante.

No obstante lo expuesto, señalo que coincido con el criterio de grado en orden a que no resulta atendible lo argumentado por la accionada respecto de la falta de cuestionamiento constitucional de la noma convencional en análisis por parte del actor pues en modo alguno podría derivarse de ella la pérdida de la garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario (conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional). A su vez, comparto lo dicho por la a quo respecto a que no resulta trascendente el hecho de que el actor haya guardado silencio y recién haya procedido a rechazar los fundamentos esgrimidos por la empleadora al despedir seis meses después de haber sido notificado pues no sólo no existe disposición legal alguna que imponga un determinado plazo para impugnar la causal de despido invocada sino que tampoco podría juzgarse al silencio por el guardado durante cierto lapso como un renuncia de sus derechos (conf. art. 58 LCT).

En síntesis, si la accionada consideró que el vínculo no podía continuar por haber alcanzado el actor el límite de edad previsto en la norma convencional debió adoptar la decisión rupturista en forma contemporánea a la fecha en que el actor cumplió los 48 años y no haber dejado transcurrir más de 21 meses para disolverlo cuando el actor se encontraba enfermo invocando simplemente que alcanzó la edad fijada en la norma convencional pues es evidente que, en ese contexto, la verdadera razón de su desvinculación la constituyó su estado de salud y no la edad alcanzada por el actor y...

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