Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Mayo de 2016, expediente FCB 031090407/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “IBAÑEZ, N.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 10 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “IBAÑEZ, N.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.

N°: 31090407/2006) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asistencia jurídica del Estado Nacional –fs. 83-, en contra de la Sentencia N° 351 de fecha 21 de noviembre de 2012.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R. – A.G.S.T..

El señor Juez de Cámara, doctor don L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asistencia jurídica del Estado Nacional –fs. 83-, en contra de la Sentencia N° 351 de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad que resuelve, hacer lugar la demanda entablada y en consecuencia ordena que se incluyan en el haber mensual de los actores las sumas percibidas bajo los códigos 15 y 33 (Decretos 628/92, 2000/91 y 2115/91), con carácter retroactivo desde el 1/9/97 hasta el 31/08/02 –

    fecha de entrada en vigencia del Decreto 1490/02-. Todo ello, más el interés de la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. desde que las sumas son debidas y hasta el 31/8/02.

    Impone las costas a la demandada y regula honorarios al letrado de los actores en un 11 % del monto actualizado del juicio.

  2. A fs. 93/96 funda su recurso la demandada. Expresa que le produce agravio en cuanto el Inferior hace lugar a la demanda intentada, la que persigue que se realice el cálculo correspondiente a fin de determinar y abonar las diferencias de haberes no percibidas por el actor en el período de cinco años anteriores al dictado del decreto 1490/02. Afirma que el a quo no ha tenido en consideración el criterio Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA #16597562#152673909#20160513125533358 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “IBAÑEZ, N.F. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia bajo examen, violando –sin razón que lo justifique- la “Doctrina del Leal Acatamiento”. Remarca que nuestro Máximo Tribunal en autos “F.H., J.E. y Otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, entre otros, formuló una aclaración al precedente “F.”, en el sentido de que los adicionales previstos en los Decretos 2000/91, 628/92 y 270/93 deben ser incorporados en el “haber mensual” –tal como lo sostuvo su parte al contestar la demanda-.

    En segundo término se queja por la imposición de costas a su cargo, por el hecho de no haberse tenido en cuenta que la demanda no prosperó en los términos solicitados por la parte actora. En efecto, afirma que por la aplicación del precedente “F.”, corresponde la distribución de las costas por su orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N..

    Por último se agravia en cuanto el juez de grado rechaza parcialmente la excepción de prescripción opuesta por su parte, respecto de las sumas devengadas y no percibidas que comprenden los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, en contra de la jurisprudencia mayoritaria...

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