Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Febrero de 2017, expediente CNT 031156/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110104 EXPEDIENTE NRO.: 31156/2010 AUTOS: IBAÑEZ, J.E. c/ DECIDE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. A su vez, rechazó la acción deducida contra Decide SRL, CNA ART SA y Lubricantes Argentinos de Alta Performance SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA (fs. 896/898 y fs. 909/919) en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

La parte actora, cuestiona el porcentaje de incapacidad. A su vez, apela el monto asignado en concepto de daño material y moral por considerarlo reducido.

La demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA cuestiona la condena en los términos del derecho común. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Apela el quantum indemnizatorio. Objeta la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

Cabe recordar que el actor denunció en la demanda que ingresó

Fecha de firma: 21/02/2017 a trabajar para la empresa de personal eventual Decide SRL, quien le asignó tareas en la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20231403#171858950#20170221114712666 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II planta de Lubricantes Argentinos de Alta Performance SA. Sostuvo que luego fue destinado a cumplir tareas dentro de la planta de Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA cumpliendo su trabajo en el sector de transporte de botellas, laborando en la máquina de salida y llenadora. Explicó que el día 24/11/09 laborando en la planta de Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA sufrió un accidente de trabajo a raíz del cual se lesionó el ojo izquierdo. Refirió que el evento dañoso se produjo en el sector de transporte de botellas cuando una máquina de salida y llenado provocó el estallido de la botella que le causó

lesiones en el ojo izquierdo. Aseveró que el accidente se produjo porque no fue provisto de protectores para la vista y porque la máquina no contaba con el mantenimiento correspondiente (ver fs. 3 y vta.).

Cabe puntualizar que el accidente que dio origen a la incapacidad del actor, fue reconocido por la codemandada Decide SRL (ver fs. 263) y por la codemandada CNA ART SA (ver fs. 222/224, 226 y fs. 240 vta.).

Se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo otorgó

valor probatorio a la pericia médica producida en autos.

Los términos de los agravios imponen memorar que el perito médico explicó que “el baremo del decreto 659/96 establece que la queratitis crónica unilateral genera una incapacidad de hasta el 5%. Acorde con ambos baremos, estimo la incapacidad en el 5% de relación causal con el accidente reportado por la ART con fecha 24/9/11… su agudeza visual está conservada por lo que no padece incapacidad en ese aspecto” (ver fs. 668vta.).

Agregó en la aclaración de fs. 726 que “en el ojo lesionado presenta una secuela caracterizada como queratitis crónica… esta queratitis, que no afecta su visión, le genera la incapacidad tal como lo señala el baremo del decreto 659/96”.

En cuanto a la incapacidad psicológica, el perito médico, sostuvo que “…se ha agregado a autos psicodiagnóstico efectuado por el Lic. V.S..

En el mismo se concluye que el actor padece una reacción vivencial anormal neurótica y la gradúa en grados II-III, sugiriendo un tratamiento psicológico bisemanal durante 18 meses a un costo de 180$ por sesión. Acorde con el baremo del decreto 659/96” (ver fs. 776).

Luego, sostuvo que “en mi opinión y acorde a los elementos rescatados en la anamesis psicológica su cuadro es compatible con el Grado II por lo que su incapacidad no excede el 10% (ver fs. 776). Concluyó que “el actor J.E.I. padece un 10% de incapacidad psicológica por queratitis crónica unilateral en ojo izquierdo” (ver fs. 776 vta.). En la aclaración de fs. 802 confirmó lo expuesto en el informe pericial.

Las manifestaciones vertidas por la parte actora en los agravios de fs. 896/898, no rebaten la fundamentación científica en la que se apoya el informe médico en cuanto a la existencia de la afección psicofísica. En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas físicas y Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20231403#171858950#20170221114712666 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II psíquicas que ha dejado el accidente ocurrido, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a cada conclusión pericial. Obsérvese que el perito efectúo su informe en base a diferentes estudios realizados al actor (como, por ejemplo, examen oftalmológico: ver fs. 586, y psicodiagnóstico), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

Los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sr.

Juez de la anterior instancia. En consecuencia, propicio desestimar el agravio de la parte actora relacionado con la incapacidad psicofísica y confirmar la sentencia en este aspecto.

Se agravia la demandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA porque el Sr. Juez a quo la condenó con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

Cabe puntualizar en primer lugar que -como señalé

anteriormente- se encuentra reconocido por Decide SRL y CNA ART SA, que el actor sufrió un accidente en el establecimiento de Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA, de las características expuestas en la demanda, que dio origen a la incapacidad que padece. Sin perjuicio de ello, observo que de las declaraciones de Vera (fs. 471) y Sosa (fs. 473), se desprende que al momento de producirse el infortunio el actor se encontraba prestando servicios dentro de la planta de Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA. Si bien, Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA en el responde negó genéricamente los hechos invocados en la demanda (ver fs. 63 vta.); y no expuso explicación alguna que denote que el accidente hubiera ocurrido de un modo distinto al invocado en la demanda. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ante la falta de una explicación específica, corresponde tener por reconocidos los hechos invocados por el actor de los que se desprende la existencia y modo en el cual ocurrió el accidente.

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20231403#171858950#20170221114712666 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una...

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