Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Septiembre de 2021, expediente CNT 016540/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 16540/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85454

AUTOS: “IBAÑEZ, G.E. c/ ARAUCAR MOTORS SAS y otro s/

Despido” (JUZG Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de SEPTIEMBRE

de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;

y la DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que se dictó en forma virtual el día 14/10/2020 y que hizo lugar a la acción especial seguida contra la ART y rechazó la demanda por despido seguida contra la empleadora, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 21/10/2020, que no mereció réplica de la contraria. Por sus honorarios se agravia la perito contadora.

    En primer término, la parte actora cuestiona el decisorio de grado respecto al rechazo de la acción por despido incoada. Para ello,

    sostiene que existe incongruencia en dicha decisión por cuanto la empleadora no tenía derecho a notificarle la reserva del puesto de trabajo en los términos del art.

    211 LCT, porque como bien se resolvió en la presente causa conforme las pruebas rendidas, se hizo lugar a la acción sistémica por enfermedad profesional. Por ello sostiene que no resulta aplicable la normativa relativa a las enfermedades y accidentes inculpables (cfr. arts. 208 y concordantes). Que el a quo omitió que el régimen de reserva de puesto no resulta extensible a supuestos incluidos en el marco normativo de la LRT y que el actor nunca consintió la configuración de una patología inculpable por parte del empleador y el inicio de licencia basada en el art. 208 de la LCT, así como también la notificación del inicio de reserva de puesto. Por ello, solicita la revisión del decisorio de grado por cuanto el actor fundó debidamente su decisión rupturista ante la injuria de no haber recibido el pago de sus haberes y haber intimado a tal efecto.

    En segundo lugar, se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 45 de la ley 25.345 ante el incumplimiento de los requisitos del decreto reglamentario previstos en el art. 3 del decreto 146/01. Para ello indica que no obstante los extremos rituales necesarios para su aplicación, lo cierto es que la demandada no dio cumplimiento con la obligación impuesta por la normativa mencionada y que, contrariamente a lo decidido en grado, en la Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    audiencia ante el Seclo, el actor requirió la entrega de dichos certificados y la demandada recién los entregó con la contestación de demanda. Por último, se agravia por la distribución de costas por la acción por accidente y la regulación de honorarios a los que considera elevados.

    En este contexto, el Sr. Juez de la anterior instancia explicó -respecto a la acción por despido- que, en base al intercambio telegráfico aludido por las partes, vencida la licencia paga a cargo de la demandada, el empleador tenía la obligación de reservar el puesto de trabajo por un año al trabajador, período en el cual si bien se suspenden algunas obligaciones a cargo de ambos, lo cierto es que subsisten los deberes...

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