Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 005061/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “IBAÑEZ,

A.V. Y OTRO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expediente FMP 5061/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr.

A.O.T..

El Dr. Bibel dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en fecha 14/9/22 y 15/9/22 contra la sentencia dictada con fecha 13/9/22, por la cual se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, se establece que el reclamo por las diferencias devengadas entre el 1/8/2012 y el 3/8/2018 se encuentra prescripto respecto de ambos actores. Por la incidencia, se imponen las costas en proporción al éxito obtenido por las partes: en un 40% al Estado Nacional y en un 60% a la parte actora, conforme lo expuesto en el Fundamento II (arts. 69 y 71 C.P.C.C.N.);

    II) Acoger parcialmente la demanda promovida por los Sres. A.V.I. y J.H.J. en contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación), ordenando a la demandada que incorpore al concepto sueldo, como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del adicional establecido por el artículo 5 del Decreto 1305/12, desde el 4/8/2018

    hasta el 30/9/2020 (Dec.780/20), integrándolos a la base de cálculo para la determinación de los haberes de retiro de los accionantes. En el plazo de treinta días hábiles deberá abonar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha (Fundamentos II y III); III) Rechazar la solicitud de pago de los aumentos otorgados por los Decretos 245/13; 614/14; 855/13;

    812/14; 967/15; 477/17 y por la Resolución Nº171-E/2017 a partir del dictado del Decreto 1305/12, conforme lo expuesto en el Fundamento IV; IV) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados contra el Decreto 1305/12,

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    conforme lo expuesto en el Fundamento V; V) Disponer que deberá aplicarse la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para el pago de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el día de la fecha; VI) Imponer las costas a la demandada vencida por la pretensión principal (art. 68 C.P.C.C.N.).

  2. Los agravios del recurso de la actora lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex100 con fecha 7/11/22. En primer lugar, se agravia por cuanto el aquo hizo lugar parcialmente a la demanda otorgando el art. 5 del decreto 1305/12 sin especificar que debe aplicarse el fallo “Sosa”,

    facilitando que el instituto liquidador IAF se niegue a liquidar. Por otra parte,

    agrega que el aquo debió ordenar la incorporación de las sumas resultantes de aplicar el decreto 1305/12 y de acuerdo a la jerarquía de cada actor con más los aumentos que se otorgaron.

    Cita jurisprudencia, explica su postura y solicita se revoque el fallo atacado, ordenando la incorporación de las sumas resultantes de aplicar el decreto 1305/12 con costas.

  3. Por su parte, la accionada expresa agravios con fecha 18/11/2022.

    En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militar retirado o pensionista de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado) de los actores y que estos cobren un haber de retiro o de pensión. Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el sentenciante efectuó una errónea interpretación de los decretos objeto de la pretensión, afirmando que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

    Manifiesta que mediante el dec. 1305/12 se estableció una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Más adelante, efectúa consideraciones respecto al art. 5º del Decreto 1305/12 como mecanismo compensador, argumentando que no fue establecido para quienes no perciban uno u otro suplemento como tan facilmente intenta hacerlo ver la actora, sino que fue fijado para quienes por aplicación del decreto 1305/12, hubieran visto reducido la remuneración mensual, normal y habitual que venían percibiendo hasta ese momento. Cita la resolución de esta Cámara Federal de Apelaciones en autos “Calvo, C.A. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. 3617/2014) como jurisprudencia respecto a la procedencia de incorporar el adicional creado por el art. 5º del decreto 1305 a los haberes del actor.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sub lite, hace reserva del caso federal y peticiona la revocación del fallo de primera instancia, rechazándose la demanda, con costas a la contraria.

  4. Corridos los traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

  5. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

    aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, debo dejar constancia que si bien tuve oportunidad de emitir mi voto en los autos “MIÑO, E.D. c/ ESTADO NACIONAL

    –MINISTERIO DE DEFENSA s/ DIFERENCIAS SALARIALES”, Expediente FMP 22927/2017, con fecha 7/12/2022, ello obedeció a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el recurso extraordinario.

    Dicha circunstancia no condiciona la emisión de mi voto en las presentes actuaciones, dado que la posición adoptada en aquella oportunidad fue ordenada por el Alto Tribunal, por lo cual a continuación efectuaré un cabal análisis de los agravios traídos a consideración conforme mi convicción en la temática traída a conocimiento de ésta Cámara.-

  6. Sentado lo anterior, y para un mejor desarrollo de los agravio planteados por las partes, comenzaré por dar tratamiento al recurso incoado por la demandada.

    Primeramente, respecto al agravio planteado dirigido a cuestionar que se tenga por acreditado el carácter de militar retirado de las Fuerzas Armadas,

    así como la categoría profesional de los actores de autos, luego de un análisis de las constancias de autos, se observa que el Instituto de Ayuda Financiera para pago de retiro y pensiones militares adjunta el informe emitido con fecha 23/11/21, donde queda acreditado que la totalidad de los accionantes son beneficiarios de un haber de retiro. Por ello, corresponde rechazar el agravio aquí introducido por el apelante.

    Con relación a los restantes puntos de queja en cuanto a la incorporación al haber de retiro del adicional otorgado al personal militar en actividad mediante el Dto. 1305/12 en su art. 5, con carácter remunerativo y bonificable, debo recordar que con fecha 18 de marzo de 2021, la CSJN ha expresado: “Que las cuestiones planteadas por la recurrente vinculadas con el carácter que corresponde otorgar a la suma fija instituida por el art. 5º del decreto 1305/12 y sus modificatorios, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente “Sosa, C.E.”

    (Fallos: 342:832), cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, se dan por reproducidas por razón de brevedad” (FMP 11660/2017/CS1- CA1 y otros,

    `A., A.B. c/ Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad

    ; FPA 8820/2018/CA1- CS1 “Fait, R.E. c/

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    34916117#393134525#20231226131903181

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad´; FPA 9604

    2017 CA1-CS1 “Prevedi, R.O. c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ Diferencias Salariales”; y FPA 13139/2017/CA1-CS1 “Amarillo,

    C.E. y otros c/ Estado Nacional s/...

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