Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 047269/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115107 EXPEDIENTE NRO.: 47269/2017 AUTOS: IASEVOLI, M.E. c/ TELEFONICA GLOBAL TECHNOLOGY S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 139/144, que recibiera réplica de su contraria a fs. 146/148.

Controvierte la demandada, en primer lugar, que el judicante de la anterior instancia no hubiera tomado como fecha de disolución del vínculo el 30/6/2015, fecha en la que comunicó el despido sin causa de la trabajadora. Refiere que, contrariamente a lo que sostuvo el D.H., acompañó a estas actuaciones las misivas resolutorias -incluso una de ellas contestada por la actora- y sostiene que la propia manifestación de la trabajadora relativa a que prestó tareas hasta el 1/7/2015 –en que le negaron tareas- avala su postura de que el vínculo quedó extinguido con anterioridad a la fecha determinada por el juzgador de grado (21/7/2015).

En forma preliminar cabe memorar que, como se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en jurisprudencia, la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida, llega a la esfera de conocimiento del denunciado y, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 243 de la L.C.T., el despido dispuesto por justa causa, debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo, no admitiéndose ante la demanda que promoviere la parte interesada, la modificación de la causal consignada en las comunicaciones referidas.

Frente a tales directrices, resulta evidente que en casos como el sublite en que se produce un intercambio de piezas telegráficas en que ambas partes, casi simultáneamente, denuncian el contrato de trabajo, el despido operará en el momento en que la primera de ellas entre en la esfera de conocimiento de la destinataria.

Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30146269#252459172#20191227130056325 Sentado ello habré de señalar que coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que la demandada no acompañó la misiva en la que, según sostiene, habría comunicado a la actora la extinción del vínculo. Sólo acompañó, al contestar demanda, la carta documento cursada el 22/7/2015 en...

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