Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2016, expediente CAF 031346/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación EXPTE. NRO. 31346/2014 - IAQUINTA, JOSE c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - MLF En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Iaquinta, J. c/ EN AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”, expediente nro. 31346/2014, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Por sentencia que obra a fs. 140/142vta. la señora J. de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por el señor José

Iaquinta y, en consecuencia, condenó al Fisco Nacional a devolver al actor la suma de $197.981,98 en concepto de Impuesto a las Ganancias (periodo fiscal 2009), más intereses (art. 179 de la ley 11683) desde su ingreso y hasta que la sentencia quede firme. Las costas se impusieron a la vencida.

El importe cuya devolución reclama el actor corresponde al saldo a favor que surge de la declaración jurada del periodo fiscal 2009, menos el importe utilizado para compensar otras obligaciones, y se origina en la retención efectuada por su empleadora al momento de su desvinculación laboral, por la que percibió una indemnización en los términos del art. 241 de la ley 20744 y por la que se fijó una gratificación extraordinaria por cese laboral, en los términos del art. 7 “in fine” de la ley 24241 (cfr. fs. 3).

Para decidir en el sentido indicado, la sentenciante tuvo en cuenta que, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la gratificación por cese laboral carece de la periocidad y permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al Impuesto a las Ganancias, en los términos del art. 2, inc. 1, de la ley 20628, por ser consecuencia directa del cese de la relación laboral. Por ello, entendió que correspondía la devolución de la suma pretendida y sus intereses.

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #21111867#169869662#20161228120045741 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación

II- El pronunciamiento ha suscitado la apelación del Fisco Nacional, cuyo recurso fue concedido libremente a fs. 145 y fundado a fs.153/157vta.; a fs. 159/162 la parte actora contestó agravios.

En esencia, el recurrente se queja porque no se han tenido en cuenta los antecedentes del caso; en particular, (1) que con fecha 14 de noviembre de 2013 el pedido de devolución del contribuyente fue suspendido en proporción al cálculo del ajuste provisoriamente determinado (que, en el caso, alcanzaría a la totalidad del monto solicitado) hasta que queden firmes las DDJJ resultantes del procedimiento de determinación de oficio y (2) que por Res. 72/2014 (DV CRR2), notificada el 16 de junio de 2014, se hizo saber al contribuyente que se había dado inicio al procedimiento de determinación de oficio por el Impuesto a las Ganancias, periodo 2009.

En función de ello, estima que no hay silencio ni ambigüedad en los términos del art 23, inc. c, de la ley 19549, sino que el pedido de devolución fue suspendido por resultar el contribuyente deudor del organismo recaudador. Añade que la indemnización prevista en el art. 241 de la ley de contrato de trabajo se encuentra gravada por el Impuesto a las Ganancias ya que no encuadra en el concepto de indemnización del art.

20, inc. i, de la ley del impuesto.

III- De manera preliminar, es menester señalar que la cuestión de derecho que es objeto de este juicio consiste en determinar si se encuentra exenta del impuesto a las ganancias (en virtud de lo dispuesto en el art. 20, inc. i, de la ley del impuesto) la “gratificación extraordinaria”, percibida por el actor en los términos del art. 241 de la ley 20744 y art. 7 de la ley 24241 como consecuencia de la extinción de la relación laboral.

Al respecto, y como bien ha señalado la señora J. en la sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido con fecha 15 de julio de 2014 en la causa nro...

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