Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 073965/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114000

EXPEDIENTE NRO.: 73965/2016

AUTOS: IACUZZI, G.I. c/ SINDICATO DE OBREROS

MARITIMOS UNIDOS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 380/399 y 378 y 402/404). Asimismo, la perito contadora a fs. 376, el letrado interviniente por la demandada a fs. 378 otro sí digo y la letrada de la parte actora a fs. 399 vta primer párrafo apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado concluyó que no se habían acreditado los presupuestos fácticos que evidencien que entre las partes existió un vínculo laboral. Critica la decisión en cuanto sostuvo que no resultaba de aplicación la presunción contenida en el art. 23 LCT. Cuestiona la sentencia en cuanto consideró que no existió modificación del contrato de trabajo entre la actora y la obra social. Se queja porque entiende que la sentenciate confunde la persona jurídica sindicato y obra social por considerarlas dos entidades de la misma actividad. Objeta por errónea la interpretación de la Sra Juez a quo respecto a la existencia de una supuesta colaboración de la actora. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba y los fallos y doctrina que se cita por considerarlos no aplicables al caso en análisis. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados en favor de la Fecha de firma: 30/05/2019

  1. en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    representación y patrocinio letrado de la parte demandada y del perito contador por juzgarlos elevados.

    La demandada ciñe su queja a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y a la regulación de honorarios determinada en la sentencia por juzgarlos altos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

    En primer lugar, corresponde abordar los agravios vertidos por la parte actora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que no existió entre las partes un vínculo laboral de carácter dependiente.

    Sostiene que la prueba producida en autos (testigos, documental y pericia contable)

    corrobora la existencia de la relación laboral invocada. Precisa que la accionada la obligó a suscribir recibos a fin de percibir su remuneración y que los servicios prestados, las remuneraciones percibidas de manera continua y correlativa y los horarios cumplidos confirmar que se trató de una relación laboral de carácter dependiente. Insiste en que prestó sus servicios con sujeción al cumplimiento de objetivos, pautas de trabajo, lugares y horarios impuestos por el demandado, quien asumía los costos de la actividad por ella desarrollada. Señala que a lo largo de 9 años en que se extendió el vínculo extendió recibos únicamente al demandado, lo que demuestra que lejos está de considerarse trabajadora autónoma o profesional independiente. Expone que cumplía horario y las órdenes que le daba el Sr. M., tal como lo ponen de manifiesto los testigos, y efectuó sus tareas con herramientas que le proporcionaba el demandado. Argumenta que trabajó bajó la dependencia de dos empleadores (sindicato y obra social) pero mientras la relación con la obra social se encontraba registrada, la mantenida con el sindicato estuvo fuera de todo registro. Cita la presunción del art. 23 LCT. Critica la conclusión de la Sra Juez de grado referida a que no surgía acredita una modificación en el contrato de trabajo mantenido con la obra social ya que, según afirma, dicha modificación fue establecida a instancias del sindicato demandado. Aduce que los testigos que declararon en autos dieron cuenta de la modificación en la jornada de trabajo que cumplía en favor de la obra social y que incluso se cambió el lugar de prestación de tareas que pasó a ser la sede del sindicato ubicado en la calle Perú 1667 C.. Además, cuestiona la decisión en cuanto consideró que tampoco había acreditado una reducción salarial acorde a la reducción de la jornada de trabajo prestada en favor de la obra social. Se queja porque la sentenciante, a su entender,

    confundió la persona jurídica del demandado con la obra social e interpretó erróneamente la existencia de una supuesta colaboración.

    Los términos de los agravios imponen señalar que la actora denunció en el escrito inicial que antes de comenzar la relación con el demandado –

    Fecha de firma: 30/05/2019

    cuya sede central se encuentra en la calle A. en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Perú 1667, C.-, se encontraba trabajando Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    para la Obra Social del Personal Marítimo, cumpliendo funciones como encargada del Departamento de Recaudaciones y que, dada la relación existente entre la obra social y el demandado, es que éste último, ante la falta de personal idóneo para efectuar dichas funciones dentro de su sede, con fecha 3.9.2007 decidió que la actora comience a trabajar bajo su dependencia efectuando las mismas tareas que cumplía en la obra social; es decir, a partir del 3.9.07 cumplió funciones como Encargada del Departamento de Recaudaciones del sindicato demandado y de la obra social simultáneamente. Señaló que desde un primer momento el Secretario Tesorero del sindicato Sr. J.M.M. le informó cuáles eran las condiciones en que se la contrataba. Expuso que tenía a su cargo diversas tareas y responsabilidades: efectuar sendos reclamos a empresas en referencia al pago de aportes y contribuciones, liquidaciones de deuda, intimaciones y confección de cartas documento,

    redacción e instrumentación de acuerdos de pago, planes de cuotas, conciliación de la cuenta corriente R. nro 244250/93 del Banco Nación, recepción de valores,

    cargas de recibos al sistema, control de asientos de Diario para contabilizar ingresos mensuales, desarrollo del nuevo programa de recaudaciones/afiliaciones entre el demandado y la empresa T. SA, confección de declaraciones juradas por sistema,

    preparar documentación para la verificación de créditos en concursos preventivos,

    confección de certificados de deuda, etc. Expuso que la jornada de trabajo efectivamente cumplida por la actora para el sindicato demandado fue los días martes y jueves en el horario de 8.30 a 17.30 hs y que los restantes días trabajaba para la obra social y que percibió una remuneración del sindicato que en el último período ascendió a la suma de $

    15.000 mensuales. Contó que el demandado la obligó a emitir recibos mensuales con el fin de abonarle la remuneración pero omitió registrar el vínculo laboral habido entre ellos.

    Precisó que, a partir del año 2008, la entidad sindical demandada comenzó a abonar las remuneraciones mediante transferencias bancarias, las cuales eran efectuadas a la cuenta sueldo del Banco Nación originada por su vínculo dependiente con la obra social. Indicó

    que durante toda la relación el sindicato demandado le abonó una remuneración mensual inferior a la fijada en las escalas complementarias al CCT 736/16 para la categoría profesional denunciada adeudándole las diferencias salariales reclamadas. En síntesis,

    refirió que, más allá de su calidad de profesional, desde su ingreso no hizo más que acatar las órdenes del sindicato demandado, cumplió con un horario de trabajo y efectuó sus tareas cumpliendo una metodología de trabajo impuesta por la entidad sindical, quien le proporcionaba las herramientas para ello y le abonaba a cambio una remuneración mensual (ver fs. 6/22).

    Ahora bien, el sindicato demandado alegó en su responde que en su fue intervenido judicialmente en el marco de la causa 4683/12

    caratulada “S.E.O. y otros s/ Entorpecimiento de Servicios Públicos” que tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro 6 como consecuencia de las innumerables irregularidades sucedidas dentro de la institución. Señaló que, en ese Fecha de firma: 30/05/2019

  2. en sistema: 04/06/2019

    contexto, se enmarcó

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    la desafortunada aventura jurídica emprendida por la actora ya que Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    jamás existió relación de dependencia laboral alguna con ella. Manifestó que la vinculación con la actora se limitó al ejercicio liberal de su profesión de abogada y especialista en recaudación. Admitió su presencia en el sindicato aunque de manera irregular y esporádica. Argumentó que resulta incomprobable que se haya encontrado en los horarios que indica por cuanto...

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