Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Marzo de 2018, expediente CAF 053018/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV-

Expte. 53018/2017/CA1 “IACOVANELLI, P. c/ EN-M Interior OP Y V-

DNM s/Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

Estos autos IACOVANELLI, P. c/ EN-M Interior OP Y V-DNM s/Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 114/118, la señora juez subrogante de primera instancia rechazó el recurso judicial interpuesto por P.I. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones SDX 141821/17 y SDX 142264/09. Asimismo, distribuyó las costas por su orden.

    Para así resolver, en primer término, recordó que el art. 89 de la ley 25.871 (en adelante “Ley de Migraciones” o “LM”) establece que la revisión judicial se limita al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, y que “la misión de los jueces consiste en dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador, ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (C.S.J.N., Fallos:

    329:5621). (cfr. fs. 116).

    Ello sentado, señaló que “la jurisprudencia de la Excma.

    Cámara de Apelaciones del Fuero ha definido a los supuestos legales atinentes a la clasificación migratoria de los extranjeros, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratifica que el legislador ha logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para clasificación migratoria de las personas” (cfr. fs. 116).

    Sobre tal base, concluyó que las actuaciones administrativas impugnadas resultan ajustadas a derecho, toda vez que el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, aplicó la norma migratoria sin rasgo de arbitrariedad o ilegalidad y motivada suficientemente.

    En resumen, entendió que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante “DNM”) había verificado, en el caso, el supuesto objetivo previsto en el art. art. 62, inc. b, de la Ley de Migraciones como causa de cancelación de la residencia –reincidencia en la comisión de los delitos penados por la ley 11.179–, razón por la cual declaró irregular la permanencia del actor y ordenó su expulsión.

    Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30290509#197463668#20180314132228651 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV-

    Expte. 53018/2017/CA1 “IACOVANELLI, P. c/ EN-M Interior OP Y V-

    DNM s/Recurso Directo DNM”

    Finalmente, respecto del alegado derecho de reunificación familiar, reseñó algunos fragmentos de la Opinión Consultiva OC- 21/14, y consideró que no era procedente, en los términos del precedente de Sala II “Sierra Otero, Rosario Antuane c/EN - Mº Interior - DNM - ley 25.871 – RL 1393/10 –

    Expte. 524043/01 s/ recurso directo para juzgados”, sent. del 17/11/2015.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación (fs. 119/vta.), que fue concedido en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 120). Presentó su memorial a fs. 121/127, que fue replicado por su contraria a fs. 131/135vta.

  3. ) Que, en primer lugar, el actor se agravia de que la sentencia es arbitraria, errónea y no aplica la ley.

    Además, sostiene que sus dos causas penales fueron acumuladas y que, como consecuencia de ello, tuvo una sola condena de diez años, que caducó el 20/8/14. Ello así, entiende que la ley 25.871 y el art. 29 in fine del decreto 616/10 –reglamentario de aquélla– establecen que el registro de sentencias caduca conforme al art. 51 del Código Penal de la Nación y, por ende, no podría considerarse dicha condena para resolver su expulsión.

    Por otra parte, alega que el a quo no cumplió con las previsiones del art. 89 de la ley referida, en cuanto no controló la legalidad, la razonabilidad y el debido proceso.

    Asimismo, entiende que se vulneró su derecho a la unidad familiar, porque no se consideró su edad y su grupo familiar (esposa, dos hijas y tres nietos), vulnerando el art. 10 de la ley 25.871, el decreto 616/10 y el art. 44 de la Convención Interamericana (ley 26.202).

    Finalmente, señala que la residencia definitiva le fue otorgada el 23/11/48 –a través del decreto 35950– y, en atención al tiempo transcurrido, exige que se haga lugar a la prescripción de la expulsión.

  4. ) Que, a efectos de arribar a una solución justa y equitativa, resulta necesario efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 29/10/01, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de S.M. condenó al Sr. P.I. a la pena única de diez (10) años de prisión, accesorias legales y pago de las costas, la cual fue comprensiva de:

    Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30290509#197463668#20180314132228651 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV-

    Expte. 53018/2017/CA1 “IACOVANELLI, P. c/ EN-M Interior OP Y V-

    DNM s/Recurso Directo DNM”

    - La pena de siete (7) años y seis (6) meses...

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