Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 053684/2015

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

53684/2015

JUZGADO Nº 55

AUTOS: “LO IACONO, D.B. C/ TELEFONICA MOVILES

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó

    a Telefónica Móviles Argentina S.A. viene apelada por la actora a fs. 161/162 y por la demandada a fs. 164/172. La representación letrada de la accionada postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados, a fs. 171/vta. La representación letrada de la actora postula la revisión de los propios, por considerarlos reducidos, a fs. 162/vta.

  2. Por razones de buen método me expediré en primer lugar respecto del recurso de la demandada.

    La accionada se agravia de la valoración fáctica- jurídica efectuada por el sentenciante de grado que juzgó que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar los incumplimientos imputados a la actora para despedirla.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Recuerdo que el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

    Conforme las reglas del onus probandi, se encontraba a cargo de la recurrente acreditar las irregularidades en la gestión con el cliente nº 14423082 consistentes en la realización de un reguardo de fecha 2 de septiembre ante el vencimiento de la factura de agosto evitando que se le corte el servicio de las seis líneas pertenecientes al mismo y la confección de dieciséis notas de crédito durante los días 18, 29, 30 y 31

    de julio, operatoria que también había tenido lugar en mayo otorgando ocho notas de crédito y en los meses de febrero y marzo por los montos descriptos en la misiva resolutoria de fecha 9/9/13 a cuyos términos me remito en honor a la brevedad (ver carta documento CAA69082787 sobre de fs.4).

    Sentado lo anterior, comparto el temperamento arribado en el decisorio de grado, ya que la prueba ha sido convenientemente analizada conforme las reglas que gobiernan la cuestión (art. 386 C.P.C.C.N.).

    La pérdida de confianza, traduce un sentimiento subjetivo carente de efectos jurídicos, ya que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es,

    como incumplimientos cuya gravedad imposibilite la continuación de la relación.

    En cuanto a las declaraciones de Sauret (ver fs. 110/113) y D. (ver fs.

    119/120) a cuyos dichos me remito en honor a la brevedad, a mi juicio, fueron valoradas por el Señor Juez a quo de acuerdo a las reglas de la sana crítica y si bien permiten corroborar que la actora gestionó el otorgamiento de notas de crédito en favor de un mismo cliente en varias oportunidades, las mismas resultan insuficientes Fecha de firma: 28/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    para acreditar el cumplimiento de los instructivos de atención necesarios para efectuar las bonificaciones y restablecimiento del servicio de la línea.

    La demandada omitió a tal fin acompañar las notas de crédito otorgadas por la trabajadora a favor del cliente, el instructivo vigente para el procedimiento interno y la notificación fehacientemente del mismo a la actora para desempeñarse en sus tareas. Tampoco se encuentra acreditada la existencia de una investigación interna, ni el perjuicio económico que la supuesta falta cometida le habría ocasionado.

    Por lo demás, cabe recordar que la relación laboral se extendió desde el 1/9/12

    al 11/9/13, periodo durante el cual no se acreditó que la accionante recibiera sanción alguna y que si bien la demandada afirmó que la actora tuvo problemas con la atención al cliente en otras oportunidades incumpliendo los estándares mínimos de exigencia para su posición e indicó que fue advertida de que ello no podía ocurrir por generar graves trastornos operativos y económicos a la empresa (ver fs. 36 del escrito de contestación de demanda) ello no fue acreditado.

    Sentado lo anterior, incluso aun de considerar que la actora pudo haber incurrido en...

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