Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Septiembre de 2019, expediente CCF 003603/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3603/2016 IACOBELLIS, JULIO ALBERTO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. Fallecida la joven A.E.I., sus padres J.A.I. y K.D.´A. iniciaron -por derecho propio-

    esta demanda con el objeto de obtener del Estado N.ional –Ministerio de Salud de la N.ión- la justa y total reparación de los daños y perjuicios que estimaron en la cantidad total de $4.264.050, integrada –para cada uno- por los siguientes rubros y montos: a)por el daño moral $1.000.000, b) $250.000 por el daño psicológico (incapacidad) c) $156.000 para su abordaje terapéutico d) por gastos de asistencia y funeral $26.025, e) $200.000 pérdida de la chance f) mas $500.000 por daño punitivo o lo que en mas o menos resulte de las pruebas a producirse, intereses, costos y costas. Al respecto, consideraron que el Ministerio de Salud no le brindó -en tiempo oportuno- la cobertura necesaria para el trasplante bipulmonar al que su hija debía someterse que condujo a su deceso el 20 de abril 2016. Fundaron su pedido en el art. 1092 del C.igo Civil y Comercial de la N.ión; y en el régimen del Derecho del Consumidor conforme las leyes 24.240, 26.361 (fs.31/53).

  2. Corrido el pertinente traslado de la demanda compareció la representante del Estado N.ional –Ministerio de Salud y Acción Social de la N.ión- solicitando su total rechazo, y a tal fin opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando que no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión de los actores. Subsidiariamente solicitó –en los términos del art. 94 del C.P.C.C.– la citación como tercero del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, por ser el responsable Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #28496511#244293373#20190916120152258 primario de los daños ocasionados a los actores. Defensas que esta S. desestimó en torno a la falta de legitimación pasiva y a la citación como tercero del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (fs. 155/157).

  4. Denegada entonces la falta de legitimación pasiva y la citación como tercero a la Provincia de Buenos Aires deducida por el Estado N.ional, el señor juez de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.521/538vta. tras efectuar una apropiada reseña de los términos constitutivos de la Litis, consideró como único responsable al Estado N.ional -Ministerio de Salud de la N.ión- por las omisiones en que habría incurrido, al no haber autorizado en tiempo y forma el transplante de pulmón que requería la joven para evitar su fallecimiento. Al respecto tuvo en cuenta que si bien el PROFE (Programa Federal de Salud), no era una obra social y no se encontraba regido por las leyes 23.660 y 23.661, no obstaba a su deber de cumplir con la atención integral de los afiliados al Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, que comprende el deber de seguridad cuya omisión provocó la muerte de la beneficiaria del Programa.

    Consideró que el Ministerio de Salud mantuvo una conducta negligente sin arbitrar ninguna medida conducente para autorizar el transplante y sin verificar que se efectuara el estudio pre transplante necesario para llevar a cabo la intervención. En definitiva condenó al Estado N.ional –Ministerio de Salud- a pagarle en la forma prevista por el art. 22 de la ley 23.982, la suma total $1.089.600. A la señora K.D.A. $552.000 y $537.600 al señor J.A.I..

    Por la suma de $ 960.000 reconocida por los rubros “daño moral”, “gastos” y “perdida de la chance”, los intereses deberán ser calculados desde la fecha de ocurrido el deceso de la joven (el 20.4.2016) hasta el efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en esta sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la N.ión Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días. Y en relación a la suma reconocida en concepto de “tratamiento psicológico” por la cantidad de $129.600; los intereses comenzarán a correr a los diez días de notificada la sentencia, aplicando la tasa del Banco de la N.ión Argentina en sus operaciones Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #28496511#244293373#20190916120152258 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3603/2016 ordinarias de descuento de documentos a treinta días y las costas del juicio (fs.

    531/538vta.).-

    Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes; por la parte actora a fs.541, que expresó agravios a fs.554/559, contestados por su adversaria a fs.571/573 y a fs.545 hizo lo propio el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que expresó agravios a fs.561/565vta., contestado por los actores a fs. 567/569vta. Existen además apelaciones por honorarios a fs. 539, 541, 543 y vta.,que serán tratados al término del presente acuerdo.

    En el memorial de fs.554/559 los actores sostienen que el señor J. incurrió en un grave error al incluir el daño psicológico bajo el rubro daño moral rechazando esta partida indemnizatoria, que merece su propia indemnización. Dicen que es insuficiente la cantidad otorgada para indemnizar el daño moral y el tratamiento de las afecciones graves que padecen los actores.

    Considera que la suma admitida por la “pérdida de la chance” de los padres de la joven de obtener ayuda futura de su hija debe ser elevada, tal como lo consideró el perito en su fundado dictamen. Reclama por el cómputo de los intereses que el juez estableció en su sentencia por el tratamiento psicológico, en tanto deberían devengarse desde la muerte de A.. Por último se queja porque el Magistrado desestimó el reclamo del daño punitivo formulado en la demanda.

    Por su parte el órgano estatal cuestiona el grado de responsabilidad que el juez pone a su cargo, desencadenando una frustrante valoración de los medios probatorios aportados a la causa, en especial en lo atinente a la abstracción entre el convenio suscripto entre el Ministerio de Salud y la Provincia de Buenas Aires que es el responsable primario de la salud de la afiliada. El J. equipara el Programa Federal de Salud con una obra social o prepaga que no se desplaza hacia el Estado N.ional. El Estado N.ional –

    Ministerio de Salud- no se asimila a los agentes de salud previstos en las leyes Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: RICARDO

  6. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #28496511#244293373#20190916120152258 nacionales 23.660 y 23.661 y mucho menos que sea responsable de los daños y perjuicios que la sentencia le achaca. Los vínculos entre el Estado N.ional y la Provincia de Buenos Aires, no son de derecho privado, sino de derecho público. La dilación de los trámites para efectuar el transplante pulmonar obedecieron a conductas ajenas a la actuación de su mandante. El PROFE no otorga en forma directa ninguna clase de prestaciones, sino que lo hace a través de Unidades de Gestión a cargo de la Provincia de Buenos Aires. Por último cuestiona –por exagerada- la cuantía otorgada por los daños reclamados (fs.

    561/565vta.)

  7. Como la parte actora dirige sus críticas a los escasos montos reconocidos por el juez, en tanto el Estado N.ional insiste en declinar su responsabilidad por los daños denunciados por los actores; encuentro bueno definir si al órgano estatal le incumbe o no responsabilidad sobre los perjuicios invocados por los actores en el escrito inicial de fs. 31/53, a poco que se repare que en los enunciados primeros de la expresión de agravios, la representante del Estado N.ional pretende desligarse de la responsabilidad que le corresponde planteando cuestiones vinculadas a las características del convenio suscripto entre el Ministerio de Salud de la N.ión y la Provincia de Buenos Aires, reiterando la necesidad de dar intervención a la Provincia de Buenos Aires.

  8. Apunto sobre el particular que la decisión del señor juez de no hacer extensiva la condena a la Provincia de Buenos Ares obedeció a los principio expuestos en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en el caso “Mendoza” (Fallos 329:2316). Las razones que anteceden conducen a desestimar el primer agravio de la demandada.

    A fin de resolver los distintos temas propuestos por las partes creo conveniente comenzar por el análisis de la normativa que dio lugar al reclamo de autos.

    Como primera medida señalo que no se halla en tela de juicio en esta instancia, que A.E.I. nació en F.V. (fs.1).

    A los cinco meses se le diagnosticó “fibrosis quística” (fs.5) y se la afilió al Programa Federal de Salud “Incluir Salud” por resultar beneficiaria de una Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: RICARDO

  9. GUARINONI - EDUARDO DANIEL...

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