Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 002869/2015/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2869/2015

I., M. J. Y OTRO c/ G., G. A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.- RB/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos los días 16/09/22 (D.S.A.M.,

    letrado patrocinante de la parte actora), 17/09/22 (P. médico D. J.

    M.), 19/09/22 (D.. E. A. N. y M.

    V. N., letrados apoderados de la parte actora), 19/09/22 (Parte actora), 24/09/22 (Citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada) y 03/03/23 (Parte demandada), contra el auto regulatorio del 15/09/22.

    Tanto el experto D. J. M. como los Dres. S. A. M., E. A.

    N. y M.

    V. N. (por sus propios derechos), apelaron sus honorarios por bajos; mientras que, la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, los apelan por altos.

  2. Ahora bien, en la resolución en crisis, el Sr. Juez de grado declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley de honorarios 27.423 y procedió a regular los emolumentos de conformidad con la anterior normativa. Por aplicación del principio de economía procesal se tendrá por reproducido el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que fuera replicado en numerosos precedentes.

    En primer lugar, corresponde expedirse respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.423 resuelta de oficio por parte del primer sentenciante.

    En el caso concreto en estudio, y coincidentemente con lo oportunamente expresado por el Sr. Fiscal de Cámara en sus diversos dictámenes en este fuero, habremos de adelantar que no se encuentran cabalmente cumplidas las condiciones para decretar la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.423 (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/17). (Ver dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fecha Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    23/06/20 en los autos caratulados “C, J. A. c/ Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”

    (Expte. N° 106.586/11), entre tantos otros).

    En efecto, hemos considerado que esta nueva legislación arancelaria preserva de mejor manera el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art.3 de la ley),

    concluyendo en que no afecta la garantía de igualdad ante la ley (art.16 C.N.), ni el derecho de propiedad (art.17, C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en el caso, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    Además, no puede soslayarse en el caso que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes queda reforzado cuando se trata de una norma de reciente sanción legislativa o que ha sido implícitamente ratificada por el legislador, órgano máximo de la representación popular. Algunos autores sostienen que deben seguirse distintos parámetros al respecto. Así, no es lo mismo una ley antigua,

    que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en tiempos próximos, que una ley nueva, recientemente debatida y aprobada. Mientras en aquel caso la presunción de constitucionalidad es débil, en este es fuerte (F.C., V., “Justicia constitucional y democracia”, CEPyC, Madrid, 1997, págs. 226 y 241).

    Por otra parte, a propósito de la aptitud jurisdiccional del magistrado de grado para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, cabe precisar en primer lugar que, si bien la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una ley fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “M. de P., del 27/09/01 (Fallos: 324:3219), lo hizo dejando constancia que era un remedio extremo al cual sólo debía recurrirse cuando se dieran excepcionales circunstancias, que puntillosamente detalló de la siguiente manera: a) cuando la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica; b) siendo un acto de suma gravedad, sólo debe recurrirse a Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    ese remedio cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad de la norma con la Constitución sea inconciliable; c) cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa; d) no debe implicar una declaración de inconstitucionalidad en abstracto; es decir, fuera de una causa con-creta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2 de la ley 27; e) sólo será necesaria cuando se trate de remover un obstáculo –la norma inconstitucional– que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a esta de la ley fundamental; o sea, debe ser el presupuesto para el progreso de otra pretensión ; f) la decisión sólo tendrá efecto sólo en el caso concreto; es decir no tiene efecto de-rogatorio genérico (Considerando 10°).

    El fallo no fue unánime en sus fundamentos, dado que dos de los ministros que hicieron posible que se conformara la mayoría dejaron expresa constancia que era insoslayable que se hubiera respetado el derecho de defensa de las partes. Fue así que la factibilidad plena de este control recién fue reconocida por una mayoría clara de la Corte en el fallo “Banco Comercial de Finanzas S.A. s/Quiebra”, del 19/08/2004 (Fallos: 327:3117), pero el alto tribunal insistió en su carácter excepcional y no dejó de lado las exigencias expuestas en “M. de P.” arriba señaladas, como tampoco lo hizo en el fallo “R. P. c/Ejército Argentino”, del 27/11/2012

    (Fallos: 335: 2333, ver considerando 14), en el que expresamente incluyó en el mismo al control de convencionalidad.

    Los distintos tribunales del país siguieron estos lineamientos, pero quedó como interrogante la eventual discordancia entre el control de oficio de constitucionalidad y el principio de congruencia que es medular en el procedimiento civil (arts.34, inc.4,

    163, inc.6, CPCCN). La Corte Nacional puso al respecto las cosas en su quicio en el fallo “G, C.A.c.S., del 27/12/2006

    (Fallos: 329:5903), cuando revocó por arbitrariedad una sentencia de la Cámara Nacional en lo Comercial que había declarado la Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad de las normas de “pesificación” (art.11 de la ley 25.561) sin que la parte interesada lo hubiera pedido. La Corte sostuvo que el vicio de incongruencia era notorio y que no se superaba ni siquiera frente a la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. Este criterio fue luego ratificado en el fallo “S, D. c/C. H.. S.A.”, del 12/05/2009 (Fallos: 332:1078).

    Esta precisión se compadece con la postura doctrinaria que, aún antes de “M. de P.”, sostenía que el control de oficio de constitucionalidad no podía hacerse cuando se trataba de derechos disponibles, citando al efecto los artículos 19 y 872 del Código Civil (B., R.,

    Derecho Constitucional

    , Bs. As., Ed. D., 1959, pág.717;

    P., M., “El orden público y las declaraciones de inconstitucionalidad”, LL.1984-C,320). Para hacer compatible el fundamento de ese tipo de control (principio “iura novit curia” que debe comenzar por el vértice da la pirámide jurídica que es la Constitución Nacional) con el principio dispositivo, la declaración de inconstitucionalidad debe ser...

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