Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Octubre de 2019, expediente CIV 059135/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 59.135/2013 ANRRIQUEZ, I.M.C.A., N.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

ANRRIQUEZ, I.M.C.A., N.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 357/368, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 357/368 a la demanda promovida por I.M.A. por reparación de los daños y perjuicios sufridos el 17 de diciembre de 2012, a las 7.50 hs aproximadamente, cuando a pocos metros de ascender al colectivo interno 258 de la línea 203 perteneciente a la empresa Azul S.A.T.A (S.A. de Transporte Automotor) en la parada ubicada en la Av. J.E.

    Uriburu (ex Ruta 8) y la calle Madreselvas, en la localidad de P., provincia de Buenos Aires, el conductor del vehículo -N.M.A.- frenó bruscamente provocándole la pérdida de equilibrio y su caída por la puerta delantera. La pretensión prosperó contra la empresa transportadora y N.M.A. por la suma de $ 400.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 300.000), daño moral ($ 70.000), tratamiento psicológico ($ 24.000) y gastos médicos, de farmacia y traslados ($ 6.000) en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la citada en garantía a fs. 369 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13237173#246866036#20191015091135322 432/437 que fue respondida a fs. 443/446 por la actora quien a su vez apeló

    a fs. 373 y presentó su memorial a fs. 428/430 que no fue contestado por la contraparte. Asimismo, los demandados apelaron a fs. 371 y fundamentaron su recurso con el escrito de fs. 438/441 que fue replicado por la demandante con la pieza de fs. 443/446.

    Toda vez que los demandados cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.

    Los demandados se quejan de que la jueza haya tenido por acreditada la calidad de pasajera y la existencia de contrato de transporte cuando en la propia sentencia se advierte que hubo escasas pruebas producidas. Sostienen que la actora cae por su exclusiva culpa, ya que sube al colectivo y vuelve a bajar rápidamente por haberse confundido de colectivo y agrega es ahí cuando se le engancha la mochila y cae al piso.

    Asimismo destaca que la actora ofreció dos testigos supuestamente presenciales, de los cuales finalmente desistió.

    En este marco, cabe señalar que en esta instancia no se encuentra discutido por las partes el ascenso de la actora al colectivo, por cuanto la misma empresa demandada indica en sus agravios que la actora “sube al colectivo”. Y a este respecto cabe considerar lo señalado por la jurisprudencia respecto a que en el ámbito del contrato de transporte la responsabilidad comienza con la iniciación del viaje, a partir del ingreso del viajero en el medio correspondiente y con prescindencia de que se haya materializado el pago del boleto correspondiente con anterioridad al acceso al móvil o de que lo abone durante el viaje (conf. C.N.Civil, S. D, en c.

    O´Higgins, C.A. c. Microómnibus Quilmes S.A.

    del 9-6-08, esta S. en c. 594.066 “R.S.P.c.E.C.S. y otro s/ daños y perjuicios” del 17-4-12” y S. “M” en c. “L.M.E. c. Microómnibus Norte SA. Línea 60 y otros” del 11/06/2007 publ. en RCyS 2007, 1081 y Cita Online: AR/JUR/5267/2007).

    En virtud de ello, encontrándose demostrado que la actora ascendió al colectivo ha quedado acreditado el contrato de transporte, Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13237173#246866036#20191015091135322 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E resultando entonces de aplicación lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.

    El artículo 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, aunque lo releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien ella no sea civilmente responsable. Vale decir, la carga de la prueba de la existencia de algunas de las causales eximentes de responsabilidad pesa sobre el transportista (ver doctrina causas nº 44.485 del 26l/6/-89; nº 126.664 del 16/6/93 y l09.489 del l3/l2/93, entre otras).

    De allí, entonces, que en el caso se produce la inversión de la carga de la prueba y es el transportista quien debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien él no deba responder.

    Y en el caso, los demandados no han producido prueba que permita demostrar la culpa de la actora en la producción del evento dañoso.

    Por estos motivos estimo que cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en lo principal la sentencia recurrida.

  2. Rubros indemnizatorios a. Incapacidad Sobreviniente Se agravia la actora de la suma de $ 300.000 establecida para resarcir en conjunto la incapacidad física y psíquica estimada por el perito en un 22% y un 10% respectivamente. Refiere que el antiguo cálculo que se efectuaba para meritar el punto de incapacidad, ha cedido frente a las circunstancias referidas y se está incrementando sensiblemente, en algunos casos hasta llegar a los $ 30.000 por punto de incapacidad física y $ 15.000 por punto de incapacidad psíquica. Los demandados en cambio pone de resalto que la actora solicitó en el escrito de demanda la suma de $ 90.000 por incapacidad física y $ 40.000 por daño psíquico y manifestaron que del informe psicológico presentado en autos surge que la actora posee una estructura psíquica previa por lo que indican que la demandante sólo posee un 5% de incapacidad psicológica atribuible al accidente. Finalmente la citada en garantía, al igual que los demandados, considera que sólo el 5 %

    de la incapacidad psíquica calculada por el experto tiene nexo causal con el Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13237173#246866036#20191015091135322 evento de autos, por lo que solicita se rechace la partida indemnizatoria reconocida en este aspecto.

    En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. S. A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; S. C en c.

    551.918 del 26-8-10; S. D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c.

    596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; S.H. en c.

    513.058 del 23-12-08).

    El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Z. de G...

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