Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 009936/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 9936/2022

  1. M. E. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 11 de julio de 2023. MR

    Y VISTOS: el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la actora el 20.4.23, que fuera contestado por el demandado en fecha 30.6.23 (según acordada de la CSJN Nº 31/20, anexo II, punto II,

    apartado 2) y el recurso de apelación interpuesto por la accionada mediante la presentación del 11.11.22 -allí fundado- (según acordada de la CSJN Nº 31/20,

    anexo II, punto II, apartado 2), contra la resolución del 9.11.22; y CONSIDERANDO:

    1. Voto de los señores jueces A.S.G. y E.D.G.:

  2. La amparista acusó la perención de la segunda instancia por considerar que desde el -23.11.22- fecha en que se tuvo por contestado el traslado de la apelación interpuesta por su contrario contra la medida cautelar decretada- hasta su planteo del 20.4.23, no existieron actos impulsorios del trámite.

  3. Planteada la cuestión a resolver, conviene recordar que la segunda instancia se abre con la concesión de la apelación, momento a partir del cual corre el plazo de caducidad previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, y que la carga de instarla corresponde a la parte recurrente (conf. esta Sala causas nro. 4455/14/1 del 15.11.22 y 5095/21 del 14.9.22 y sus citas, entre muchas otras).

    Por cierto, referida disposición estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal). A su vez, concorde con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena que -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- el expediente sea elevado a la Cámara.

    Sobre esas bases, se ha interpretado que si hubiere demora en elevar la causa, ello es impeditivo de la caducidad solo en aquellos supuestos Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario si la causa no reuniera esa cualidad, por la falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante (conf. esta Sala, causa nro. 3824/22 del 1.9.22 y sus citas).

  4. De las constancias de la causa surge que la magistrada de la instancia anterior dispuso una medida cautelar otorgándole a la amparista las prestaciones solicitadas en el escrito inicial, lo que motivó la apelación del instituto accionado (conf. resolución datada en 9.11.22 y la presentación de fecha 11.11.22 (según la acordada de la CSJN Nº 31/20, anexo II, punto II,

    apartado 2).

    Luego, se dictó la providencia del día 14.11.22, en la que se dispuso: “…Concédese el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos (cfr. constancia de notificación del 10.11.2022 y cargo de igual fecha), en relación y al solo efecto devolutivo, toda vez que en las presentes actuaciones la aplicación del art. 15 de la ley de amparo, en lo que refiere al efecto con que debe concederse el recurso, puede conducir a resultados reñidos con la justicia y el buen sentido, contrariando la esencia y finalidad misma de la medida cautelar otorgada (conf. C.. Civ y Com,

    Sala 2 causa 4.423/07 de 17.05.07) y, que tal norma no se condice con el carácter expeditivo de amparo ni con el principio general sentado en el art.

    198 del CPCC (conf. C.. Civ y Com, Sala de feria causa 1.492/13 del 17.07.13).

    Del memorial presentado, córrase traslado por el término de dos días. N..

    Oportunamente, elévese las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en la forma de estilo…”

    Así las cosas, el demandado confirió el traslado dispuesto mediante cédula de notificación electrónica enviada en fecha 18.11.22, el que fue contestado por la accionante el 22.11.22; y pese a que el expediente se encontraba en condiciones de ser remitido a la cámara la elevación nunca se concretó, configurándose de este modo la hipótesis de excepción establecida en el inciso 3, del artículo 313 del Código Procesal.

    De allí que el planteo de caducidad de segunda instancia no es admisible, criterio que -por lo demás- concuerda con consolidada doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:1257; 335:1709;

    340:2016 y 341:1655; entre otros). Conclusión que sella la suerte de esta Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    incidencia; puesto que, rechazado el pedido de perención formulado por la actora, corresponde tratar la apelación del accionado contra el pronunciamiento de fecha 9.11.22.

  5. En la decisión cuestionada, la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria solicitada en la demanda y dispuso que el Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) garantice a la amparista, la cobertura integral de internación en la institución geriátrica “Jardines de Belgrano”, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad; en el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”,

    establecido en el punto 2.2.2. de la resolución citada, con más el 35% en concepto de dependencia, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indique su médico tratante.

  6. Lo resuelto motivó la apelación del accionado. En sus agravios asevera que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para dictar la precautoria, en especial la verosimilitud del derecho. Afirma que nunca negó la prestación a la amparista, sino que ante su petición le indicó que debía recurrir a alguno de los prestadores geriátricos contratados; por ello -en su criterio-no incurrió en omisión o conducta que amerite la cautelar ordenada.

    Alega que no posee relación contractual con el establecimiento elegido por su contraria, por lo que a su entender no está obligado a proveer mayores prestaciones que las que la ley exige. Insiste que fue la actora quien decidió apartarse del sistema de prestaciones de PAMI y concluye que no es procedente su reclamo.

    Conferido el pertinente traslado, la demandante lo contestó en los términos de la presentación del 22.11.22.

  7. Expuesta la cuestión a examinar, atento a los términos enfatizados en el memorial de la apelante, importa recordar que,

    reiteradamente, este Tribunal ha señalado que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su cometido; de allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-, sino tan sólo un examen prudente y limitado al contexto cautelar (conf. esta...

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