Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 059103/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

IGLESIAS, HUGO C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR BERNARDO

ADER S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE) ORDINARIO

E.. nro. 59.103/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de abril de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “IGLESIAS, HUGO C/

TRANSPORTE AUTOMOTOR BERNARDO ADER S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

ORDINARIO”, expte. Nro. 59.103/2017, respecto de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.H.I. promovió demanda contra T.A.B.A.S. y L.A.P., con base en los perjuicios que dijo sufridos en oportunidad de ser aprisionado por la puerta de acceso al interno 7433 de la línea 130 el día 8 de febrero de 2017, en horas del mediodía en Avenida Ader y La Calandria, V.A., Provincia de Buenos Aires.

Ofreció prueba. (v. fs. 17/29).

  1. Transportes Avenida B.A.S. contestó demanda.

    Rechazó los extremos invocados en la demanda.

    Desconoció el hecho objeto de autos (47/52).

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A esta respuesta se adhirió el codemandado P. en fs. 74/79. Igual temperamento asumió Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (v. fs. 98/105).

  2. Producida la etapa probatoria, el colega de grado dictó sentencia en fecha 4.10.2022, mediante la cual rechazó la demanda incoada. Con costas.

    1. Preliminarmente, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

      La pretensión indemnizatoria objeto de la demanda ha sido fundada en la figura del contrato de transporte, y sustancialmente en el deber de seguridad que dimana de esa relación jurídica.

      Adelántese que el plexo normativo dentro del cual corresponde efectuar el análisis de la presente litis, son el CCCN 1286 y 1757 que consagran la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante la efectivización del transporte.

      Ello significa que se invierte la carga de la prueba, bastándole a la víctima demostrar la producción del daño sufrido durante el transcurso del transporte, siendo entonces posible para el portador exonerarse de las consecuencias del accidente por la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la responsabilidad del pasajero o de un tercero por quien no debe responder (CNEC. Y C., Sala I, “Berlot, P.c.Z., I.E. s/ sumario”,

      Expte. N° 79.267, 24/4/88; ver además sobre el tema A.A.,

      C., “Cód. Comercial Comentado”, T 1, art. 184; F.R.,

      Cód. Com.

      , T 1, vol. II, pág. 33; S., “Cod. Civil”, T 1, pág. 211, nota 647; B.R., “Problemática Jurídica de los Automotores,

      Responsabilidad contractual”, T 2, pág. 13 y jurisprudencia concordante entre otros CNCiv., S.F., del 29-10-59; L.L. 98-207).

      Fecha de firma: 10/04/2023

      Alta en sistema: 11/04/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      La obligación reparatoria de la empresa es una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, con el objeto de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos (conf. CNCiv., S.A., mayo 18-1990,

      Z.M. c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos

      ).

      El transportista asume con respecto al pasajero una obligación de seguridad de carácter contractual y dicha obligación no se circunscribe al transporte en sí, sino que comprende tanto las etapas previas como las posteriores vinculadas al ascenso y descenso de los pasajeros. Asimismo, debido a que la obligación de seguridad asumida por el transportador es de gran envergadura, la causal liberatoria de responsabilidad debe ser inequívocamente acreditada, demostrando que ha cumplido con todos los cuidados y prevenciones,

      contando con la disposición de los medios materiales y humanos para satisfacer con aquella obligación dentro de los lugares que se encuentran bajo su custodia.

      Así, la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes,

      deberá ser interpretada con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

      En efecto, el impedimento de responsabilidad se funda únicamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad para producir el evento dañoso y ser factor interruptivo o de fractura de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad objetiva del transportista.

      Asimismo, se ha resuelto con criterio que comparto que del juego de los CCCN 1286 y 1757 (ccom 184), 42 de la Constitución Nacional y 5° y ccs.

      de la ley 24.240, existe en cabeza de la empresa de transportes una obligación de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufrirá daños con motivo o en ocasión del transporte y dado que el objeto de esa obligación consiste,

      precisamente en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce con la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin Fecha de firma: 10/04/2023

      Alta en sistema: 11/04/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      necesidad de otra prueba adicional (conf. CNCiv., S.A., del 25.11.2011 en autos “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”).

      Sentado lo expuesto, cuadra referir que el magistrado de grado ha rechazado la demanda, sustancialmente, en base a la falta de prueba del hecho generador de los daños en ocasión del transporte invocado, y cuya reparación ha reclamado el sr. Iglesias.

      La pieza de expresión de agravios en examen sólo predica cierta disconformidad con la solución vertida en la sentencia, mas no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del pronunciamiento, que como fue dicho más arriba, se basa en la falta de prueba de los hechos basales de la pretensión.

      La valoración de la prueba, sustancialmente la testimonial y la documental, no ha sido materia de crítica, sino que el quejoso se ha limitado a reiterar los extremos que reputa acreditados con tal declaración, sin hacerse cargo de los sustanciales cuestionamientos vertidos por el a quo respecto de su utilidad probatoria.

      Con gran claridad se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.

      Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha...

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