Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Octubre de 2018, expediente CIV 042869/2006/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 42869/2006/CA1.- “I G N C/ A D S SA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 99.- Expediente n°

42869/2006.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulado: “I G N C/ A D S SA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 585/94 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

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A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

I.- Aproximadamente a la hora 6:20 del día 5 de enero de 2004, mientras la actora G N I circulaba como acompañante en el vehículo Wolkswagen Polo, dominio , comandado por su hermano,

por el segundo carril izquierdo de la Autopista del SOL en dirección a provincia de Buenos Aires, a la altura del km. 28500, entre las rutas ex 197 y ex 202, de la localidad de Tigre, donde se encuentra un boliche bailable denominado “Tropitango” chocó con un automóvil S.S., dominio TWB-983, conducido por el Sr. E R, que estaba detenido en razón de haber colisionado con otro rodado marca Ford Escort, patente, al mando del Sr. J.P., quien habría frenado bruscamente frente al ingreso a la autovía de un tumulto de personas que salían del mencionado boliche bailable, produciéndole los daños físicos que describe en el libelo introductorio.-

Demandó a Autopistas del Sol SA, J R P, M Vy E R el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 12/18, y citó

en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del taxímetro.-

Pidió beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge del acólito incidente n° 42874/2006.-

En la acción penal n° 59683 caratulada: “NN s/ lesiones culposas”, que tengo a la vista, el sr. Fiscal dispuso archivar las Fecha de firma: 16/10/2018

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presentes actuaciones, fundándose en lo previsto por el artículo 268,

del código procesal penal.-

Trabada la litis, la citada en garantía y su asegurado atribuyeron responsabilidad exclusiva en el siniestro al conductor del Volkswagen Polo o a los terceros que invadieron la autovía (v. fs.

42/48).- A su turno, Autopistas del Sol SA negó los hechos y expuso que ellos ocurrieron por la única y exclusiva negligencia del grupo de personas que, sin medir las consecuencias y de modo absolutamente temerario e imprevisible, atravesaron a la carrera la autopista (v. fs.

268/279).- Finalmente, se desistió de la demanda contra L E R (v. fs.

20) y contra M G V (v. fs. 297).-

II.- Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 585/594, el sr. juez de grado dictó sentencia condenando a Autopistas del Sol SA a restañar los perjuicios que estimó probados a favor de la damnificada, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y le impuso.- A la par, desestimó la demanda contra J R P

y su seguro con costas a la accionante.-

Procrastinó la regulación de los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.-

III.- El fallo no conformó a ninguna de las partes.- Así,

la condenada protesta acerca del encuadre jurídico de AUSOL como concesionaria vial, de la responsabilidad fallada, alegando la imprevisibilidad del siniestro y la ruptura del nexo causal con la Fecha de firma: 16/10/2018

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intervención de los terceros, la violación del principio de congruencia en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios y de los intereses mandados a correr (v. fs. 607/612 que fuera contestado a fs.

619/621 y a fs. 623/633).- Por su parte, la damnificada critica lo dado por incapacidad sobreviniente. También ataca la imposición de costas por el rechazo de demanda contra el sr. J.R.P. (v. fs. 614/617 con respuesta a fs. 635/636 y a fs. 638/639).-

IV.- He de destacar antes del voto que emitiré, que en la determinación de la imputabilidad cuestionada y el daño consecuencia del hecho juzgado, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-

Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

De la responsabilidad de AUSOL.-

Cuestiona la condenada que el magistrado de grado ha efectuado un encuadro jurídico erróneo respecto de la cuestión ventilada en autos. Sostiene que en el caso, no se está hablando de objetos en la calzada o de un animal que sin discernimiento entró en la autopista.- Asimismo, critica que se halla considerado que la Fecha de firma: 16/10/2018

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introducción de personas en una autovía le era algo previsible y manifiesta que ha mediado ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero.-

Sea permitido dejar sentado, a modo de proloquio, que he sostenido antes que ahora que la naturaleza jurídica de la concesión conforma una innegable delegación transestructural de cometidos que le hizo y hace la Concedente (Estado Nacional).- (ver por caso precedentes registrados y publicados en L.L. al to.1995-D-

336/40, con preclaro y proficuo fundamento dado por el Dr. Greco como preopinante, con nota laudatoria de J.C.P.L.;

ídem libre n˚ 276.764, datado el 20 de setiembre de l999 y sus citas;

ibídem n˚ 334.471, fechado el 26 de abril de 2002 ; el n˚ 473.124, del 27 de junio de 2007, publicado en el ejemplar E.D. del 21 de noviembre de 2007, fallo n˚ 11.888 , en L.L. diario del 21 de enero de 2008, pág. 3, y finalmente en el Dial - AA4465).-

De lo afirmado se deduce por un lado, la aplicación de las normas que rigen la órbita extracontractual de imputabilidad, y de otro, que ese factor juega inexorablemente en contra de la empresa concesionaria, en la medida que el hecho lesivo resulte producido exclusiva y excluyentemente por causa de la "inherencia de la traza dada en concesión" (ver al respecto precedente del cimero Tribunal Federal en "Colavita c/ Pcia. de Buenos Aires" del 7 de Fecha de firma: 16/10/2018

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marzo de 2000, doctrina mayoritaria que se registró en L.L. al to.

2000-B-757 y sgtes., con nota de F.A.S.).-

Luego la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema experimentó un cambio de ciento ochenta grados con la interpretación de las causas "F." y "B.". (CS, 21/03/2006,

"F.V.D. y otro c. V.I.C.O.U.S.A.". LA LEY, 2006-C, 54 con nota de A.R., "Un fallo de la CS reivindicador de los derechos del usuario" quien apoya las conclusiones del fallo,

sosteniendo que la norma operativa del art. 42 de la CN impone dos sujetos responsables que son el Estado Provincial por ejercicio irregular de sus funciones y el concesionario vial por incumplir la obligación de seguridad de rango constitucional. Asimismo en LA

LEY, 2006-B, 449, R.D.P., "Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema". CS 07/11/2006 "B.I.d.C.P. de c/

Prov. de Buenos Aires y otros" LA LEY, 2007-B, 282 con nota de J.M.G., "Sobre peaje animales sueltos y relación de consumo. El fallo B.. La clausura definitiva del debate”).-

En el primero, tanto el juez de primera instancia como la alzada consagraron la responsabilidad del concesionario vial por el accidente derivado de la presencia de animales en la ruta, y la Corte declaró inadmisible el recurso extraordinario. El voto del Dr.

L. sostuvo que el entuerto no configuraba un acontecimiento Fecha de firma: 16/10/2018

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imprevisible para el prestador del servicio y que el vínculo del usuario de la ruta y el concesionario vial es de consumo al que aplica el deber de seguridad de fuente constitucional y legal.

Coincidentemente el Dr. Z. señaló la existencia de una obligación objetiva de seguridad de...

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