Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CCF 015081/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 15081/2022

  1. G. E. Y OTRO c/ OMINT SA DE SERVICIOS Y OTRO s/SUMARISIMO

    DE SALUD

    Buenos Aires, 07 de marzo de 2023. SFDR

    VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el 2.11.22, contestados por la parte actora el 9.11.22, contra la resolución del 31.10.22; y CONSIDERANDO:

  2. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó cautelarmente a la Obra Social del Personal de Control Externo (OSPOCE) y a la OMINT Sociedad Anónima de Servicios (OMINT S.A.) que,

    hasta tanto se dicte sentencia en los presentes actuados, mantengan o restituyan la afiliación bajo la modalidad del Plan G-200-04 de la señora G. E.

  3. y de su hijo L.E.J.I..

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe de conformidad con las leyes n° 19.032, 23.660, 23.661 y 23.592. Y para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

  4. Que contra esa resolución ambas demandadas interpusieron recursos de apelación, que posteriormente contestó la actora.

    Por un lado, OMINT S.A. se agravia de que se haya acogido el reclamo cautelar, en tanto afirma que no se verifica en el caso el requisito de la verosimilitud en el derecho de la actora. En ese sentido señala que, al haber cambiado la accionante su condición de empleada a jubilada, ya no puede mantenerse una relación contractual de naturaleza corporativa, sino que debe continuar como afiliada individual, pudiendo -si lo desea- desregular aportes a través de su obra social.

    Finalmente, realiza ciertas aclaraciones acerca del sistema de medicina prepaga y de otros aspectos vinculados con este, tales como el contrato y la cuota, y concluye que el obligado a asegurar la salud de los habitantes es el Estado Nacional.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, OSPOCE se agravia por lo que denomina el encuadre legal, en tanto dice que el magistrado le ordenó restablecer la afiliación de la actora, sin tener en cuenta que al obtener el beneficio jubilatorio pasó a ser beneficiaria del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), donde son girados sus aportes.

    Asimismo, aduce la imposibilidad jurídica de reincorporar a la accionante, por su falta de inscripción en el registro de agentes y porque la doble afiliación está prohibida.

    Además, la OSPOCE se queja de que se haya dispuesto mantener a la beneficiaria con los aportes que efectúe y advierte que el sostén económico de las obras sociales es la contribución de todos sus beneficiarios.

    Finalmente, aduce que no le es posible mantener una afiliación en un plan que brinda un tercero.

  5. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (confr. CSJN, Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. CSJN, Fallos: 316:1833 y 319:1069), es la propia Corte Suprema la que ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (confr. CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello es así en atención a que la esencia de estos institutos procesales radica en enfocar sus proyecciones sobre el fondo del litigio, a fin de evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 09/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 15081/2022

    del órgano jurisdiccional y de tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (confr. CSJN, Fallos: 320:1633, considerando 10°)

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I.,

    A.J., "Nociones sobre la teoría general...

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