Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 009004/2022/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “E.,

  1. c/ OBRA SOCIAL DE LOS DOCENTES

    PRIVADOS (OSDOP) s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente Nº

    9004/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

    1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

    Jiménez, Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. J. dijo:

    I): Que se presenta el amparista de autos, con el patrocinio letrado de la Dra. A., apelando la sentencia definitiva de fecha 29/12/2022, en tanto rechaza parcialmente el amparo promovido, en relacion a las prestaciones de kinesiologia en domicilio y acompañamiento terapeutico para asistencia personal, con imposición de costas en el orden causado.

    Se agravia el recurrente respecto que el magistrado de grado no se pronunció en relación a las prestaciones de kinesiología y acompañamiento terapéutico por estimar que alteraría el principio de cosa juzgada. Plantea que en virtud de las consideraciones efectuadas por el magistrado de grado al dictar la sentencia, se advierte que existe una clara contradicción de criterios, siempre en favor de la parte demandada.

    Manifiesta, desde el inicio del presente amparo (por decisión previa del Juzgado de grado en fecha 30/03/2022) no se han denunciado incumplimientos en el amparo anterior, que se refiere Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    como sentencia que hace cosa juzgada, por lo que al rechazar el amparo respecto de las prestaciones de kinesiología y acompañamiento terapéutico, ha hecho que se quede sin prestación.

    Destaca que resulta agraviante a su parte el decisorio del Juez de grado cuando “manda” a la parte a iniciar un nuevo proceso al decir que se encuentra agotado el objeto del litigio, y luego en menos de un año el mismo Juzgado rechaza parcialmente un segundo amparo (que mandó él a iniciarlo) por considerarlo cosa juzgada, creando una inseguridad jurídica no solo para el joven amparista sino también para todo el colectivo.

    Por último apela la condena en costas, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar al recurso.

    II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron contestados por la requerida. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA

    DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

    III): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por el amparista, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo recordar que el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

    28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;

    CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901 (especialmente arts. 15 y 27), que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    IV): Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación:

    En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que el amparista es una persona con discapacidad (anormalidades de la marcha y la movilidad, retraso mental leve, distrofia muscular,

    trastorno especifico de la pronunciación y otras malformaciones congénitas de la boca) lo cual surge del certificado de discapacidad acompañado con el escrito de demanda, asimismo se encuentra probado la necesidad de contar con las prestaciones objeto de autos,

    las cuales se encuentran debidamente prescriptas por los profesionales que atienden al amparista.

    A su vez, el amparista denuncia al interponer la presente acción de amparo, que existe otro expediente iniciado por sus padres cuando Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    era menor de edad, a saber “E.

  2. c/ OSDOP s/ AMPARO LEY 16.986

    FMP 31271/2015 en el cual con fecha 17/03/2022 denunció

    incumplimiento de las prestaciones, resolviendo el magistrado de grado que en virtud del tiempo transcurrido desde la sentencia definitiva y entendiendo que se habían producido nuevos hechos y circunstancias que debían ser acreditadas, exige un nuevo debate en torno a su legitimidad.

    Ahora bien, al tratarse de nuevos períodos respecto de la prestación de kinesiología,...

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