Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 051037/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

51037/2016

HUTIN, J.N. c/ ROSENBAUN, SAMUEL s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 09.05.2022

que desestimó los planteos de extemporaneidad e inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN y admitió la exclusión de los honorarios regulados en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, respecto del prorrateo formulado por la citada en garantía, ordenando practicar uno nuevo, se alza tanto la parte la actora a través de su letrado apoderado Dr. Indoya -quien además apela por su propio derecho y el de su defendido- y la aseguradora interviniente en autos.

El profesional antes indicado articuló

revocatoria con apelación en subsidio en fecha 10.05.2022, habiéndose desestimado el remedio mencionado y concedido el recurso de apelación residual, con la providencia de fecha 11.05.2022. La citada en garantía contestó el traslado de los fundamentos con la presentación de fecha 16.05.2022.

A su vez, la compañía de seguros también apeló la resolución arriba referenciada, fundado con el memorial de fecha 30.05.2022, el que fue contestado por el perito médico E. el día 22.06.2022.

Fecha de firma: 19/09/2022

Alta en sistema: 20/09/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  1. En primer lugar, es necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase CNCiv., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

  2. Se principiará por el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en fecha 16.05.2022, concedido el 17.05.2022, contra la resolución dictada el 09.05.2022, en cuanto decidió excluir de las cuentas del prorrateo, los honorarios regulados a los letrados de la parte actora en el beneficio de litigar sin gastos.

    En estas circunstancias, conviene recordar que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso respectivo, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez o la jueza de la instancia de grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que esa decisión no reviste carácter de definitiva, por lo que una sala se halla facultada para revisar e, incluso,

    modificar el juicio de admisibilidad efectuado (cfr. CNCiv, S.C., “C., P.c.M.,

    R. s/ daños y perjuicios”, del 5-613; id., íd.,

    M., C. s/ sucesión

    , del 272-13; íd., íd.,

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes

    , del 14-7-

    15; íd., íd., “G., G.c.O., J. s/

    ejecución hipotecaria”, del 66-17 y sus citas,

    entre otros).

    Al respecto, como se lo ejemplifica, el examen de admisibilidad del recurso de apelación atraviesa dos fases distintas: el control provisorio del juez o jueza de la instancia de grado y el examen definitivo de la cámara (cfr.

    F. y Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,

    2009, t. VIII, p. 243).

    Sobre el particular, a la fecha del planteo recursivo, dispone el art. 242 del Cód.

    Procesal, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN

    mediante la Acordada 41/2019, que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de pesos trescientos mil ($300.000). Este importe se determina atendiendo exclusivamente al capital, de acuerdo con lo previsto con dicha previsión legal.

    En este supuesto concreto, en el cual la vía recursiva es activada por la citada en garantía obligada al pago de la condena en los términos de la contratación, cuya naturaleza versa sobre el pago de las costas del juicio -a diferencia del criterio del Tribunal en supuestos en el agravio se sustenta en el carácter alimentario Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    del crédito-, la relevancia económica comprometida en la discusión, de $ 95.000 según la sumatoria de los honorarios de los letrados de la parte actora regulados en el beneficio de litigar sin gastos y sobre los que se decidió

    que no deben formar parte de las cuentas del prorrateo -que tendrían incidencia en el guarismo final de aquel- no supera el mínimo requerido por el citado artículo 242, por lo que corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de las quejas (cfr. CNCiv, S.C.,

    R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3- 96; L.H.

    183.636 del 9-3-96; id., id. L.H. 184.890 del 18-4-96; id., id R. 526.666 del 18- 03-09 y sus citas, entre tantos otros).

    En este sentido, las reglas que gobiernan la materia no son disponibles, sino de orden público (cfr. CNCiv, S.C., R.401.554 del 26-

    06-04; id., id., R.418.784 del 8-02-05; íd.,

    íd., R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes), por lo que la apertura de la instancia de apelación no queda supeditada a la conducta que las partes adopten al respecto.

  3. Sentado ello, en orden a los agravios formulados por la actora relativo a la alegada extemporaneidad del planteo de prorrateo articulado por la citada en garantía, -en el que se pretendía acotar a la cantidad de $ 441.952,

    los honorarios regulados al letrado de la actora Dr. Indoya, cuestionamiento que ha sido desestimado por la instancia de origen,

    corresponde decir lo siguiente.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Es criterio de esta Sala que el texto del art. 730 del CCCN., no contiene limitación en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere.

    Se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios”, pues si “lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios sobreabundante sería el párrafo 2°” (conf. U.,

    C.E.F., O.G., “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, nueva edición revisada, actualizada y ampliada, ed. A.P., pág. 731/732 y sus citas), por lo que corresponde que las cuestiones en torno a la aplicación de la norma mencionada sea tratada en la etapa de ejecución de sentencia (conf.

    CNCiv., S.C., “L.R.c.M., L.A.

    y ot. s/ daños y perjuicios”, Expte. n°

    13722/2007, del 2/5/2018, publicado en La Ley,

    RCCyC 2018 (octubre), 1/10/2018, cita on line AR/JUR/25402/2018).

    Es así que el pedido de prorrateo efectuado al momento de la intimación de pago de los honorarios resulta oportuno, pues la normativa en cuestión se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior.

    Vale decir, una cuestión será la responsabilidad por el pago de las costas Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    establecida en el art. 730 inc. c), 2do. Párrafo del CCCN, y otra distinta es su ejecución.

    En este sentido, el planteo que establece la referida norma del código de fondo, como toda otra cuestión procesal, debe ser formalmente introducido al momento del emplazamiento.

    Es que, para ajustarse...

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