Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 061937/2015/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Hutch S.A. c/ Graña, A.R. y otros s/ redargución de falsedad

Expte. n.° 61.937/2015

Juzgado Civil n.° 37

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Hutch S.A. c/ Graña, A.R. y otros s/

redargución de falsedad”, respecto de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 se admitió la demanda interpuesta por Hutch S.A. contra A.R.G., S.S., D.A.D., L.R.G., R.O.F., M.F.T.,

    E.N.F., C.A.V., C.E.D., J.N., M.L.L., J.D.B., M.H.I., J.R.S., F.N.M., H.G.C., F.G.L.,

    A.L.M., A.E.P., M.H.S.P., G.A.F. y J.D.P.. En Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    consecuencia, se declaró inexistente el acto instrumentado mediante escritura n.° 213 de fecha 5 de noviembre de 2012 –pasada ante el escribano codemandado J.D.P.– y ordenó librar testimonio de la sentencia para su inscripción ante la Inspección General de Justicia y ante Club Atlético Banco de la Nación Argentina Asociación Civil. La condena la hizo extensiva a Chubb Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y, finalmente, impuso las costas del proceso a los emplazados vencidos.

    La actora apeló la decisión el día 28 de junio de 2022, aunque desistió del recurso el 10 de noviembre de ese año.

    Por su lado, el codemandado L.R.G. el 27

    de junio del 2022 se alzó contra la sentencia, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 8 de marzo de 2023, los que son replicados por la demandante a través de su escrito del 23 de ese mes.

    A su turno, la aseguradora citada en garantía apeló la sentencia el 28 de junio de 2022, y manifiesta sus quejas a través de su escrito del 13 de marzo del corriente año, las que son contestadas por la actora mediante su presentación del día 23 de ese mes.

    Asimismo, con fecha 28 de junio del 2022, Club Atlético Banco de la Nación Argentina Asociación Civil se presentó

    en este expediente y adujo la nulidad de la sentencia con sustento en que en la especie estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario que incluye a ella, por lo que, al no habérsela convocado al proceso,

    postuló la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda.

    El juez de grado rechazó in limine dicho planteo por entender que no resultaba necesario integrar la litis con la mencionada asociación y, por otro lado, dispuso no imponer costas por no haber mediado contradicción (vid. la resolución del 11 de julio del 2022). Contra dicha decisión se alzó el día 1 de agosto del 2022

    Club Atlético Banco de la Nación Argentina Asociación Civil, quien expresó sus agravios en su memorial de fecha 1 de septiembre del mismo año, los que fueron contestados por la actora el día 9 de ese Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    mes. Tengo presente, por último, el dictamen del Fiscal General interviniente ante esta cámara relativo a la referida resolución del 11

    de julio del 2022 (vid. su dictamen del 21 de abril del corriente año).

    Bajo estas condiciones, es pertinente destacar, ante todo, que razones de orden lógico imponen tratar, en este mismo acto,

    los recursos de apelación dirigidos contra el pronunciamiento dictado el 21 de junio del 2022, conjuntamente con el remedio dirigido contra la resolución del 11 de julio del mismo año, en función de que la decisión que se adopte respecto de esto último recurso puede impactar en la resolución de aquellos otros (art. 34, inc. 5°, ap. I,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que al cumplir en general el memorial presentado el 1 de septiembre del 2022 por parte de Club Atlético Banco de la Nación Argentina Asociación Civil con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

    p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita el actor en su presentación del 9 de septiembre del 2022.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

    corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    H.S. inició una demanda contra Adrián R.

    Graña, S.S., D.A.D., L.R.G., R.O.F., M.F.T., E.N.F., Carlos A.

    Vázquez, C.E.D., J.N., M.L.L.,

    J.D.B., M.H.I., J.R.S., F.N.M.,

    H.G.C., F.G.L., A.L.M.,

    A.E.P., M.H.S.P., G.A.F. y José D.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    1. por “redargución de falsedad” del instrumento público de fecha 5 de noviembre del 2012, n.° 213, pasado ante el escribano –codemandado– J.D.P. (fs. 12/19).

    La demandante sostuvo, como fundamento de su pretensión, lo siguiente: (i) que los firmantes del instrumento no son asociados por no tener condiciones ni cualidades para concurrir a ninguna asamblea de Club Atlético Banco de la Nación Argentina Asociación Civil, (ii) que los participantes del acto falsearon la realidad para aplicar el art. 83 de la resolución n.° 7/2005 de la Inspección General de Justicia, (iii) que es falsa la declaración –contenida en el instrumento atacado– relativa a la existencia de una mayoría absoluta, pues “los que participan en la ‘reunión’ y suscriben el acta se limita a 21 comparecientes, cuando los socios activos con derecho a voto son aproximadamente 300”, por lo que –en virtud del art. 71 del estatuto social de la asociación, según afirmó– “era necesario por lo menos que estuvieran presentes aproximadamente 150 socios con derechos a voto”, (iv) que es falsa la declaración contenida en el instrumento según la cual se han cumplido las formalidades previstas para convocar a la asamblea, (v)

    que es falsa la declaración contenida en el instrumento,

    correspondiente a A.R.G. y L.R.G., con arreglo a la cual se encuentran vencidos los mandatos de los integrantes de la comisión directiva, (vi) que los Sres. C.E.D. y J.N. no tenían derecho a votar, (vii) que el instrumento no indica el lugar donde se realizó la asamblea, (viii) que posiblemente es falsa la declaración contenida en el instrumento según la cual se cumplió con lo dispuesto en los arts. 401/402 de la resolución n.° 7/2005 citada líneas arriba, (ix) que la mayor parte de los participantes del acta notarial impugnada no cumplían con las condiciones establecidas en los arts. 77/80 del estatuto social de la asociación en cuestión, en tanto sostuvo que “no tienen el caráctere de socios activos, no son socios con una antelación de 2 años, no se encuentran al día en el pago de las cuotas, etc. etc.” y, por último, (x) que no se cumplió con el referido estatuto social puesto que no era posible, pese a lo que se consignó en el acta, designar autoridades en la asamblea (fs. 13/16).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Al contestar la demanda, J.D.P., luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos afirmados en la demanda, relató, ante todo, que el día 5 de noviembre del 2012

    comparecieron las personas indicadas en la escritura, a las que identificó como asociados de acuerdo con sus dichos y, en esas circunstancias, labró el acta de asamblea extraordinaria de Club Atlético Banco de la Nación Argentina Asociación Civil. Sostuvo que la actora no ataca mediante la presente acción hechos o actos cumplidos o pasados ante su presencia como escribano, sino que cuestiona la veracidad de las declaraciones formuladas por los restantes intervinientes en el acto. Esas manifestaciones, según alegó,

    constituyen “enunciaciones dispositivas” que refieren al negocio jurídico, y la sinceridad o falsedad de lo actuado o declarado por los otorgantes le es ajena. Por esas razones, se opuso al progreso de la acción (fs. 74/78). A los términos de esta contestación adhirió la aseguradora del referido codemandado, el Sr. P. (fs. 228/229)

    Por otra parte tengo presente que los restantes codemandados no contestaron la demanda y que, además, fueron declarados rebeldes a fs. 144 (respecto de C.E.D.,

    S.S., A.L.M., J.N., Jorge R.

    Seco, H.G.C., C.A.V., M.H.I. y M.L.L.) y a fs. 178 (en relación a A.R.G., Luis R.

    Graña, R.O.F., M.F.T., Emanuel N.

    Francucci, J.D.B., F.N.M., G.L., A.E.P., M.H.S.P., Gabriel A.

    Fondati y Darío A. D’Atri). Es pertinente hacer notar que a fs. 167 la rebeldía cesó respecto de M.L.L..

    En su sentencia –como ya lo adelanté– el magistrado de primera instancia decidió admitir la acción, al comprender que no existe ningún elemento de prueba que permita constatar que la asamblea,...

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