Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 071699/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 71.699/2017 (61.711)

JUZGADO Nº: 36 SALA X

AUTOS: “H.L.M.I.C. TREATMENT S.A. Y

OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 254/261vta.)

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por MT TREATMENT S.A.

    De comienzo la aludida codemandada critica la decisión “a quo” de considerar injustificado el despido directo del caso. Argumenta que esa conclusión respondió a una incorrecta valoración de la magistrada de las pruebas arrimadas, de las cuales surgen los incumplimientos endilgados a la actora en la comunicación rescisoria,

    lo que justificó –a su entender- el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    por pérdida de confianza.

    El contenido de este tramo de los agravios resulta insuficiente para modificar lo resuelto en primera instancia.

    Arriba firme a esta alzada que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión de la mencionada sociedad demandada -despido directo-

    mediante carta documento del 17/07/2017 que en lo sustancial, dice: “Conforme haber recibido e investigado una serie de denuncias internas realizadas por profesionales de la Clínica (Dres. T.M., J.C. y M.L.) y por representantes del Sindicato Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina –

    Seccional Capital Federal, siendo que todas ellas configuran un abuso de su posición Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    y/o una conducta reñida con las obligaciones a su cargo y que se le han encomendado,

    por resultar la situación planteada de suma gravedad al haberse corroborado conductas de su parte que provocan perjuicio en la normal prestación del servicio donde se desempeña, todo lo cual genera en su empleadora MT TREATMENT S.A. una pérdida de confianza que impide la prosecución del vínculo, le comunicamos que queda Ud. despedida con justa causa..” (ver demanda, contestación y carta rescisoria agregada a fs. 43).

    Memoro que el máximo Tribunal ya ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N.

    del 16/2/93, dictada en autos "R. c/La Prensa").

    Sobre el punto el art. 243 de la L.C.T. prescribe que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". Y desde tal perspectiva, entiendo –al igual que la magistrada que me ha precedido- que el contenido de la comunicación rescisoria no cumplimenta en debida forma dicha obligación.

    Nótese que los incumplimientos allí endilgados a la actora aparecen como imputaciones por demás genéricas que impiden tener por cumplimentado el requisito establecido por el mencionado art. 243 en cuanto a la imperiosa necesidad de explicitar con claridad las causales fundantes del cese dispuesto por la empleadora. Así

    la demandada ahora apelante imputa a la trabajadora de una manera inespecífica “un abuso de su posición y/o una conducta reñida con las obligaciones a su cargo y que se le han encomendado” que en ningún momento identifica o precisa. Del mismo modo no individualiza cuáles serían las obligaciones o tareas que le fueron encomendadas ni tampoco detalla ni formula precisión alguna o alcance respecto del supuesto “perjuicio en la normal prestación del servicio donde se desempeña” que la conducta de la actora habría generado.

    Sin perjuicio de lo anterior y aun colocándose por vía de hipótesis en una mejor posición para la demandada, ninguna prueba ha arrimado la parte a fin de Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación acreditar las inconductas invocadas. Las constancias agregadas a fs. 46/53 resultan por demás insuficientes en ese sentido al carecer de toda apoyatura fáctica e incluso de suscripción alguna -sin perjuicio que fueron expresamente desconocidas por la demandante a fs. 201/202- a lo que agrego que MT TREATMENT S.A. tampoco adjuntó al pleito la también invocada investigación que sostuvo haber realizado a fin de ponderar “las denuncias internas realizadas” (art. 377, C.P.C.C.N.).

    En definitiva, al tener en cuenta que conforme a lo normado por el art.

    242 de la L.C.T. corresponde al juez la valoración prudencial de la injuria, juzgo que en este específico caso corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró

    injustificado el despido directo dispuesto, por lo que propicio el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

  3. ) En atención a lo resuelto en el considerando anterior, corresponde desatender el denominado “segundo agravio”, sin perjuicio de no formular la parte una crítica razonada y concreta de los mencionados “rubros y montos abarcativos de la condena” tal como lo exige el art. 116 de la L.O.

  4. ) Asimismo será desestimado el cuestionamiento acerca de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323.

    Al considerar que la actora cursó en legal forma a su empleadora el emplazamiento por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del cual fue objeto (conf. telegrama de fs. 230 y respuesta postal de fs. 233), que se vio obligada a iniciar el presente pleito para procurarse el cobro de esos conceptos y que no es prudencial en el caso eximir o reducir a la apelante del monto del incremento bajo análisis al no acreditarse un proceder objetivo que confiriera sustento a esa pretensión,

    cabe confirmar el fallo en cuanto receptó el incremento indemnizatorio del aludido art.

  5. ) Idéntica solución tendrá el planteo acerca de la condena decidida en grado en relación con la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

    En el concreto caso bajo análisis no se acompañaron del modo legalmente previsto las certificaciones exigidas por el mencionado art. 80 al no reflejar Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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